Sentencia nº 08001-23-31-000-2004-02553-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355744090

Sentencia nº 08001-23-31-000-2004-02553-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2011

Fecha08 Junio 2011
Número de expediente08001-23-31-000-2004-02553-01(AP)
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C ocho (8) de junio de dos mil once (2011).

Radicación: AP. 08001233100020040255301

Actor: J.E.Q. CABALLERO Y OTRO.

Demandado: Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P y Metropolitana de Comunicaciones S.A E.S.P.

Naturaleza:

Acción Popular

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el primero de noviembre de 2006, por el Tribunal Administrativo del Atlántico por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

El 22 de noviembre de 2004, los señores J.E.Q.C. y D.A.R.M., actuando en nombre propio, interpusieron acción popular contra las Empresas de Telecomunicaciones Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P y Metropolitana de Comunicaciones S.A. E.S.P, con el fin de obtener la protección de los siguientes derechos colectivos:

1.1.) Los derechos de los consumidores y usuarios, numeral n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

1.2.) I. último del artículo 4º de la ley 472 de 1998

Igualmente son derechos colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho Internacional celebrados por Colombia.

1.3.) MORALIDAD ADMINISTRATIVA. (Numeral b del artículo 4º de la ley 472 de 1998).

1.4.) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (numeral j del artículo 4º de la ley 472 de 1998).

Los derechos arriba señalados que se estimaron vulnerados por los demandantes con base en los hechos que se describen a continuación :

  1. Los usuarios de la telefonía básica conmutada local cuya prestación realizan en la ciudad de Barranquilla las empresas demandadas, han sufrido graves perjuicios a causa de la violación de varios de sus derechos legales, debido a que dichas empresas no han cumplido con el mandato de la Ley 142 de 1994 dirigido a que éstas ajusten la prestación de los servicios a dicha ley, sin que, además, la Comisión Reguladora de las Telecomunicaciones se haya pronunciado al respecto.

  2. Los usuarios del servicio de telefonía pública fija conmutada no pueden participar en el control del funcionamiento de los medidores, instrumentos de medición del servicio que se encuentran bajo el control absoluto de las empresas comercializadoras del servicio, lo que impide evitar los abusos por parte de dichas empresas y genera un desequilibro en el contrato de servicios públicos domiciliarios. Así, a juicio de los demandantes, han visto violados sus derechos a obtener la medición de sus consumos reales, dentro de los plazos que para el efecto fije la comisión reguladora; el derecho a la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para la obtención o utilización del servicio; el derecho a obtener bienes y servicios de calidad y el derecho a obtener información completa.

  3. Debido a que los usuarios no tienen acceso a los medidores y ni siquiera pueden controlar que dichos aparatos estén funcionando correctamente, no existen mecanismos que permitan probar a los usuarios la medición irregular del consumo.

  4. Las empresas demandadas presentan atrasos en las lecturas de los medidores, lo que vulnera el derecho de los usuarios a obtener una facturación oportuna.

  5. Muchos usuarios a los que se les ha cortado el servicio por omisión de sus pagos han recibido facturas correspondientes a los periodos en los que no tuvieron servicio y en las que, pese a ello, aparece reflejado un consumo, que en realidad no existió. Incluso, en varias oportunidades, los cobros de estos periodos resultan ser más altos respecto de los cobros de los meses en los que si se les prestó el servicio.

  6. Con ocasión de la venta de la empresa EDT S.A E.S.P el servicio de telefonía fija conmutada se facturó en Barranquilla por un lapso de 15 días; sin embargo, el cobro del cargo básico se hizo por un mes, violando el derecho que tienen los usuarios a la medición real de sus consumos.

    Así las cosas, para los demandantes los hechos antes narrados generan graves perjuicios para los usuarios y la violación de sus derechos. A juicio de la parte actora, las normas vulneradas por las acciones y omisiones de las empresas demandadas son las siguientes:

  7. Artículos de la Ley 142 de 1994:

    - Artículo 9. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a:

    9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley.

    9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.

    9.3. Obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes.

    9.4. Solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios .

    - Artículo 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos .

    - Artículo 73. FUNCIONES Y FACULTADES GENERALES. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales:

    (& )

    73.21. Señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario .

    - Artículo 133. ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE. Se presume que hay abuso de la posición dominante de la empresa de servicios públicos, en los contratos a los que se refiere este libro, en las siguientes cláusulas:

    (& )

    133.3. Las que condicionan al consentimiento de la empresa de servicios públicos el ejercicio de cualquier derecho contractual o legal del suscriptor o usuario;

    133.4. Las que obligan al suscriptor o usuario a recurrir a la empresa de servicios públicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o le limitan su libertad para escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio; o lo obligan a comprar más de lo que necesite;

    (& )

    133.6. Las que imponen al suscriptor o usuario una renuncia anticipada a cualquiera de los derechos que el contrato le concede;

    133.7. Las que autorizan a la empresa o a un delegado suyo a proceder en nombre del suscriptor o usuario para que la empresa pueda ejercer alguno de los derechos que ella tiene frente al suscriptor o usuario;

    133.8. Las que obligan al suscriptor o usuario a preparar documentos de cualquier clase, con el objeto de que el suscriptor o usuario tenga que asumir la carga de una prueba que, de otra forma, no le correspondería;

    133.9. Las que sujetan a término o a condición no previsto en la ley el uso de los recursos o de las acciones que tiene el suscriptor o usuario; o le permiten a la empresa hacer oponibles al suscriptor o usuario ciertas excepciones que, de otra forma, le serían inoponibles; o impiden al suscriptor o usuario utilizar remedios judiciales que la ley pondría a su alcance;

    133.10. Las que confieren a la empresa mayores atribuciones que al suscriptor o usuario en el evento de que sea preciso someter a decisiones arbitrales o de amigables componedores las controversias que surjan entre ellos;

    (& )

    133.12. Las que confieren a la empresa plazos excesivamente largos o insuficientemente determinados para el cumplimiento de una de sus obligaciones, o para la aceptación de una oferta;

    (& )

    133.14. Las que presumen cualquier manifestación de voluntad en el suscriptor o usuario, a no ser que:

  8. Se dé al suscriptor o usuario un plazo prudencial para manifestarse en forma explícita,

  9. Se imponga a la empresa la obligación de hacer saber al suscriptor o usuario el significado que se atribuiría a su silencio, cuando comience el plazo aludido; (& )

    - Artículo 145. CONTROL SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIDORES. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado .

    - Artículo 146. LA MEDICIÓN...

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