Sentencia nº 25000-23-15-000-2010-03397-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355744730

Sentencia nº 25000-23-15-000-2010-03397-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Marzo de 2011

Número de expediente25000-23-15-000-2010-03397-01
Fecha04 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

CONSEJERA PONENTE: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación N°. 11001-03-15-000-2010-00533-01

Actor: Y.S.H.

Demandada: Corte Constitucional y otros

Acción de tutela - Fallo

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 8 de julio de 2010, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES

La demanda de tutela

Mediante escrito radicado el 3 de mayo de 2010 en la Secretaría General del Consejo de Estado (fls. 1 - 46), la señora Y.S.H., obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida digna, a la vivienda, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la Corte Constitucional y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por cuanto, la primera, con la sentencia de unificación 484 de 2008 declaró terminadas todas las relaciones laborales con el Hospital San Juan de Dios el 29 de octubre de 2001; y la segunda, con fundamento en dicha providencia, dispuso archivar un incidente de desacato que inició para que se diera cumplimiento a un fallo de tutela que amparó sus derechos.

En consecuencia, solicita que: i) se deje sin efecto el numeral cuarto

de la parte resolutiva de la sentencia de unificación; ii) se deje sin efectos la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por la cual se archivó definitivamente su incidente de desacato, con fundamento en la aplicación de la sentencia de unificación; iii) se declare la vigencia [de] las providencias (sic) del 30 de abril de 2008, donde se ordeno (sic) pagar la resolución No. 0022 de 2008 (fl. 39); y, iv) se ordene el cumplimiento del fallo de tutela de 21 de noviembre de 2007 que amparó sus derechos fundamentales, y nombrar un perito de la justicia (fl. 42) para que liquide sus acreencias hasta el mes cumplido y con base en la convención colectiva.

Fundamentos de la acción

Como fundamento de la solicitud de amparo, la actora relató los siguientes hechos y consideraciones de derecho:

Suscribió contrato de trabajo a término indefinido con el Centro Hospitalario San Juan de Dios, en virtud del cual ha venido prestando sus servicios a esa Institución en el cargo de auxiliar de enfermería desde hace más de 12 años.

Interpuso acción de tutela con el objetivo de que se ordenara el pago de las acreencias laborales que le adeudaban por sus servicios prestados, la cual fue decidida en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia de 21 de noviembre de 2007, en la cual decidió amparar sus derechos fundamentales y ordenar el pago de todos los salarios y prestaciones adeudados desde el mes de diciembre de 2000 en adelante.

Ante el incumplimiento del anterior fallo de segunda instancia, presentó incidente de desacato ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que fue decidido en auto de 15 de febrero de 2008, en el cual se declaró que las entidades no habían acatado el fallo y se les concedió un plazo de 48 horas para el efecto; luego, por auto de 3 de marzo siguiente se otorgó otros 15 días de plazo, y en auto de 30 de abril siguiente, se dio un nuevo término para que se efectuara el pago de las acreencias que le fueron reconocidas y liquidadas en la Resolución No. 0022 de 2008.

La Corte Constitucional en sentencia de unificación 484 de 2008, declaró que todas las relaciones de trabajo con el Hospital San Juan de Dios terminaron el 29 de octubre de 2001, y aunque señaló que la decisión no tenía efectos respecto de las personas que con anterioridad por vía de tutela hubieran obtenido el reconocimiento de sus salarios, no obstante, por otra parte indicó que los efectos de la sentencia se extendían a todos los trabajadores de la Fundación. Solicitó aclaración de esta decisión, pero mediante auto 153 de 2008 se le negó su petición por no haber sido parte en ese trámite.

Por lo anterior, la Gerente Liquidadora de la Fundación mediante Resolución No. 0383 de 17 de octubre de 2008, liquidó nuevamente sus acreencias hasta el 29 de octubre de 2001, dando aplicación a la referida sentencia de unificación, y sin tener en cuenta lo dispuesto en la convención colectiva; por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca acepta tamaño (sic) violación a la orden y ordena archivar definitivamente la acción de tutela sin estar cumplida ni siquiera la orden que el extendió en el tiempo cuando dijo que [le] pagara la resolución 002 de 2008 (fl. 35), es decir, modificó el fallo que amparó sus derechos a pesar de que ya había hecho tránsito a cosa juzgada, pues no fue seleccionado para revisión por la Corte.

Considera la tutelante que igualmente con el fallo de unificación la Corte Constitucional vulneró sus derechos fundamentales que ya habían sido amparados por una sentencia de tutela anterior que se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada, según la cual tiene derecho a que se le cancelen todos los salarios hasta que se finiquite la liquidación de la Fundación o los reconocidos en la Resolución No. 022 de 2008. Si bien esa Corporación tuvo la intención de actuar en derecho, terminó violando sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo porque no dio primacía a la realidad sobre las formalidades, pues, en su caso, la realidad es que su contrato de trabajo sigue vigente. Además, la Corte extralimitó sus funciones, ya que no es de su competencia terminar los contratos de trabajo, desatendió las exigencias de las normas laborales para tal efecto, y desconoció la realidad laboral la misma que [la] tiene activ[a] y cumpliendo con [su] contrato de trabajo en los turnos respectivos (fl. 16).

Argumenta que la Corte incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al tener por acreditada la terminación de las relaciones laborales a partir del 29 de octubre de 2001, con la Resolución 1933 de 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, pues le dio a este acto un efecto y alcance jurídico que no tiene; también, porque omitió valorar otras pruebas que demuestran que su contrato de trabajo se encuentra vigente. Adicionalmente, la Corte desatendió el derecho a la igualdad porque declaró que los contratos de los trabajadores del Instituto Materno Infantil terminaron en el año 2006.

Sostiene que la Corte no debió extender los efectos de su decisión a todos los trabajadores del Centro Hospitalario, sin haberlos vinculado a la actuación y escuchado previamente, y aún menos debió generar la modificación de una sentencia de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada y es inmodificable.

Aduce que si bien la Corte exceptuó de la aplicación de la sentencia de unificación a los trabajadores que hubieran obtenido vía judicial el reconocimiento de sus salarios, el Consejo Seccional de la Judicatura no lo tuvo en cuenta y simplemente aplicó el numeral cuarto de aquélla sentencia en que se declararon terminadas las relaciones de trabajo en octubre de 2001. Por ello, estima que tiene que cumplirse el fallo que tuteló sus derechos, pues no pueden sesgarlo a la SU-484 de 2008, menos porque debe tenerse en cuenta que a la fecha ha concurrido al Hospital para cumplir sus horarios de trabajo y funciones, pero la Beneficencia de Cundinamarca no le proporciona las herramientas para ejercer sus labores, pues esa entidad no tiene comunicación con los trabajadores desde que el Consejo de Estado en sentencia de 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios.

Manifiesta que tanto la Corte Constitucional, como la liquidadora de la Fundación, desconocieron la referida sentencia de nulidad 8 de marzo de 2005, dado que en ella se precisó que con la decisión no se afectarían situaciones concretas e individuales que se hayan producido en vigencia de los actos declarados nulos.

Afirma que si se establece que su contrato terminó el 29 de octubre de 2001 no alcanzaría a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Y, agrega que junto a su familia se encuentra en una precaria situación, puesto que no tiene ingreso alguno.

Finalmente, señala que en la Corte Constitucional están pendientes de decisión dos solicitudes de nulidad de la SU-484, por lo que ésta no se encuentra en firme y, por lo mismo, no puede aplicársele.

Trámite de la demanda e intervención de la autoridad demandada

La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto de 11 de mayo de 2010 (fls. 111-112), en aplicación de la regla de competencia del numeral 1º, inciso primero del artículo del Decreto 1382 de 2000, remitió el expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

No obstante, con base en el auto No. 107 de 2009 de la Corte Constitucional en el que al resolver un conflicto de competencias en un caso similar se declaró competente al Consejo de Estado, la tutelante insistió en que el conocimiento del asunto fuera asumido por esta Corporación (fl. 114), solicitud que fue acogida por la Sección Cuarta por auto de 9 de junio de 2010, mediante el cual dispuso admitir la demanda y ordenar su notificación a la Corte Constitucional, en condición de demandada, y a la Beneficencia de Cundinamarca, a la Fundación San Juan de Dios y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en calidad de terceros interesados (fls. 122-123).

En atención a que se omitió vincular a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de...

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