Sentencia nº 11001031500020100121801 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355745142

Sentencia nº 11001031500020100121801 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Febrero de 2011

Número de expediente11001031500020100121801
Fecha17 Febrero 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION B

Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve

Bogotá D.C. diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001031500020100121801

Actor: I.C.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

ACCIÓN DE TUTELA

Fallo de segunda instancia

Se decide la impugnación del fallo de primera instancia de 11 de octubre de 2010 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante el cual DENEGÓ improcedente de tutela presentada por la señora I.C.R. contra el Tribunal Administrativo de M. .

ANTECEDENTES

Solicitud y pretensiones

La señora I.C.R., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la salud, al debido proceso, al trabajo, acceso a la administración de justicia e igualdad que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de M. por cuanto en su sentir en el fallo de 21 de abril de 2010, dictado en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho R.. 47001233100120020105701, no se interpretaron correctamente las normas que facultaban al Alcalde Mayor del Distrito Turístico y Cultural e Histórico para adelantar el proceso de reestructuración de la planta de personal del Departamento Administrativo de Salud y la conformación y puesta en marcha de la Empresa Social del Estado Distrital. En consecuencia pidió que se revoque el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de M., por medio del cual se revocó la sentencia de 14 de enero de 2008, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta.

Hechos y consideraciones.

Indicó la actora que junto a otros ex empleados del Departamento Administrativo de Salud presentó demanda en ejercicio la acción de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de el Distrito de Santa Marta ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de S.M., con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos: i) Acuerdo No. 005 de 3 de marzo de 2002 ( literales a, b, c, d, y f del artículo 1°) por Medio del cual se le concedieron facultades al Alcalde Mayor del Distrito de S.M., para determinar la estructura administrativa, modificar la planta de personal, establecer el nuevo plan de cargos del Departamento Administrativo de Salud Distrital de Santa Marta y conformar

la Empresa Social del Estado Distrital, encargada de la prestación de Salud; ii) Decreto 170 de 7 de junio de 2002 (artículos 1, 2, 3 y 4), por medio del cual se aprueba una modificación a la planta de cargos del Departamento Administrativo de Salud Distrital de S.M.; iii) Resoluciones 583 proferida por el Director del Departamento Administrativo de Salud Distrital, por medio de la cual se establece la incorporación de un personal a la planta de cargos de la entidad. (fls. 28 a 56 del cuaderno anexo).

A título de restablecimiento solicitó su reintegro al cargo que venia desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración; el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones y demás factores de remuneración que a dicho cargo o al que haga sus veces corresponda, durante todo el tiempo que permanezca desvinculado del servicio con el respectivo incremento desde su retiro hasta su reintegro.

Señaló la tutelante que el proceso fue tramitado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de S.M., quien mediante sentencia proferida el 14 de enero de 2008, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; dicha decisión, fue apelada por el apoderado del Ente Territorial acusado.

El Tribunal Administrativo de M., resolvió la apelación y mediante sentencia de 21 de abril de 2010 ( fls. 558 a 575 del cuaderno anexo) revocó la providencia proferida por el A quo y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.

Del fallo dictado en segunda instancia en el proceso ordinario se destaca que:

En atención a pronunciamientos del Consejo de Estado, los Concejos Municipales y D. pueden habilitar de manera extraordinaria a los alcaldes de precisas facultades pro tempore, para determinar la estructura administrativa de las entidades de nivel territorial, delegación que no es prohibida por la ley ni la Constitución.

Las atribuciones consagradas en el Acuerdo N° 005 de 2002 cumplen con el requisito de la precisión en su otorgamiento, toda vez que definió las materias objeto de delegación, señalando al mismo tiempo sus objetivos: realizar modificaciones y ajustes para poner en marcha esa entidad como Empresa Social del Estado del orden Distrital, las cuales fueron ajustadas al ordenamiento jurídico.

La tutelante argumentó su solicitud de amparo señalando que el Tribunal Administrativo del M., incurrió en una decisión constitucionalmente ilegitima, por cuanto no se observó en el caso plateado que:

Se violó el principio de la separación de funciones cuando se entregó al Alcalde Distrital, competencias ordinarias del Concejo Distrital en materia de restructuración de la Administración, ii) no se tuvo en cuenta que facultar al Alcalde de manera general para determinar los requisitos y funciones de los cargos públicos y establecer la escala salarial, controvierte las normas constitucionales y legales, pues aquel sólo puede instituir funciones especiales a los empleados de sus dependencias mas no funciones generales las cuales están reservadas al acuerdo respectivo, iii) de conformidad con la Ley 344 de 1996 está prohibida la delegación de competencias para reorganizar e iniciar las acciones legales orientadas a poner en marcha las Empresas Sociales del Estado, cuando en atención a la Ley 100 de 1993, se prestan servicios en forma directa en el sector salud.

Contestación de la parte accionada.

Mediante el auto de 7 de octubre de 2010 se notificó a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fl. 25).

El Tribunal Administrativo del M., mediante escrito visible a folios 30 a 48, manifestó frente a los hechos de la demanda que en el libelo de amparo no se explica porqué razón se considera que el asunto posee relevancia constitucional, pues carece de argumentación y en los hechos narrados no se infiere tal requisito. Respecto de la inmediatez, se tiene que la accionante dejó transcurrir un plazo de más de 5 meses entre la fecha de la sentencia de segunda instancia y la acción de tutela, el cual no resulta proporcional ni razonable.

El Tribunal resaltó, que la parte actora no identifica razonablemente los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos invocados, y tampoco se observa que haya imputado a la sentencia cuestionada alguna irregularidad procesal que repercuta en la decisión de segunda instancia, más aun cuando cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como es el recurso extraordinario de revisión, que es el único medio capaz de establecer si la sentencia cuestionada en realidad no se ajusta al ordenamiento jurídico.

Destacó el Tribunal que en la providencia atacada no se incurrió en defecto orgánico alguno, pues la Corporación Judicial que la expidió es competente para resolver el asunto, igualmente no existe defecto fáctico, por cuanto aquella se encuentra soportada en pruebas legales, regular y oportunamente allegadas al proceso, no se observa defecto material ni sustantivo, pues se aplicaron a cabalidad las normas pertinentes y se efectuó un análisis jurisprudencial adecuado al caso, tampoco se demuestra error inducido ni violación directa de la Constitución pues la decisión cuestionada es una clara manifestación del principio de independencia y autonomía funcional en la interpretación y aplicación del derecho.

El Distrito de S.M., por medio de apoderado, presentó contestación a la solicitud de tutela. Señaló que la presente acción no es procedente como quiera que el asunto expuesto por la actora no se encuentra en aquellas situaciones que la misma Corte Constitucional ha establecido para que proceda la tutela contra providencia judicial. ( fls. 63 a 68)

La Providencia Impugnada.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de octubre de 2010, denegó por improcedente la solicitud de tutela.

Sostuvo el A quo que por tratarse de un asunto en el cual se controvierte una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de M., la acción de tutela es improcedente en los términos expresados por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pronunciamiento del cual se predica la cosa juzgada constitucional y que ha sido reiterado en varias oportunidades por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Agregó que, no obstante, ha admitido la procedencia eventual de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando con éstas se vulnere de manera ostensible el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, derecho que en el presente caso no encontró vulnerado.

La impugnación.

La actora impugna la decisión de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la demanda que en síntesis, pretenden obtener la revocatoria de la sentencia de 21 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de M. , por la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la salud, al debido proceso, al trabajo, acceso a la administración de justicia e igualdad ( fls. 1001 y 113 a 115).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR