Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01238-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355745174

Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01238-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Marzo de 2011

Número de expediente11001-03-15-000-2010-01238-01(AC)
Fecha17 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera Ponente, M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011)

Ref.: Expediente: 11001-03-15-000-2010-01238-01

ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Actor: A.A.B.

Se decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2010 por la Sección Quinta de la Corporación, mediante la cual rechazó la acción de tutela, por improcedente.

ANTECEDENTES

LA SOLICITUD

El 30 de septiembre de 2010, el ciudadano A.A.B. actuando mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, para reclamar protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia dictada el 23 de abril de 2010 dentro del proceso N° 2007-0019.

Hechos

Relata que en noviembre de 2006, cuatro (4) miembros de la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Local de Orito (Putumayo), entre ellos el actor, convocaron a reunión extraordinaria con los siguientes propósitos:

(i) Proponer y seleccionar la Institución Universitaria que contribuiría en el proceso de selección de la lista de candidatos, integración de la terna y escogencia del Gerente de la ESE,

(i) Conformar y aprobar el proyecto de convocatoria pública, y,

(iii) Autorizar a la Gerente para realizar los correspondientes traslados presupuestales y reservas para cubrir los gastos del proceso.

Por lo anterior, el 24 de noviembre de 2006, la Junta Directiva expidió los Acuerdos N° 029 y 030, mediante los cuales (i) aprobó los procedimientos y trámites de la convocatoria pública, (ii) seleccionó a la Universidad La Gran Colombia, y (i) ordenó a la Gerente celebrar el contrato de prestación de servicios con la Universidad y con las empresas publicitarias. Tales actos fueron suscritos por el actor en calidad de presidente encargado.

Asimismo, en sesión extraordinaria de 16 de diciembre de 2006, se expidió el Acuerdo 031, por el cual, se facultó al actor a celebrar el contrato de prestación de servicios con la universidad La Gran Colombia y las órdenes de servicios, por concepto de publicidad.

Posteriormente, el Departamento de Putumayo en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandó la nulidad de los Acuerdos 029 y 030 de 2006 (24 de noviembre) y 031 de 2006 (16 de diciembre).

El 26 de octubre de 2007, el Tribunal Administrativo de Nariño (Sala Cuarta de Decisión), admitió la demanda y dispuso notificar la acción al Gerente de la E.S.E. Hospital Local de Orito.

Surtido el trámite legal, el Tribunal, en sentencia de 23 de abril de 2010, accedió a las súplicas de la demanda y, en consecuencia, ordenó compulsar copias contra los miembros de la Junta Directiva de la ESE Hospital Local de Orito, entre ellos el actor, con destino a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, para que se les investigara penal y disciplinariamente.

Inconforme con lo anterior, el actor por medio de apoderado, propuso incidente de nulidad con fundamento en la causal novena del artículo 140 del C. de P.C., escrito en cual manifestó que en caso de no prosperar la nulidad se entendiera el mismo, como recurso de apelación.

El Tribunal Administrativo de Nariño por auto de 13 de mayo de 2010, rechazó de plano la proposición de nulidad procesal y la alzada, en razón a que: (i) las juntas directivas de las E.S.E., no tienen personería jurídica para representar al ente demandado y menos aún en forma individual los miembros que la conforman, lo que hace improcedente constituirlos como sujetos procesales , (ii) la nulidad se propuso con posterioridad a la expedición de la sentencia (art. 142 del C. de P.C.), y (iii) el señor A.B. no era parte del proceso.

En escrito de 8 de junio de 2010, el apoderado del actor insistió en la apelación, solicitud que fue rechazada por improcedente el 28 de junio siguiente.

Considera el actor que la falta de notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad instaurada por el departamento de Putumayo, vulnera sus derechos fundamentales comoquiera que, le impidió ejercer su defensa y controvertir las acusaciones endilgadas en contra de los miembros de la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Local de Orito, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia que decidió el fondo de la acción, dispuso compulsar copias para que se le investiguen posibles faltas penales y disciplinarías.

Pretensiones

Solicita que para amparar los derechos fundamentales...

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