Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01446-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355745502

Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01446-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Marzo de 2011

Fecha31 Marzo 2011
Número de expediente11001-03-15-000-2010-01446-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01446-01

Actor: D.S.V.

Referencia: Acción de Tutela.

Impugnación contra la providencia de 13 de enero de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda

Subsección A.

FALLO

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de 13 de enero de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda- Subsección A, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada.

ANTECEDENTES

El señor D.S.V., por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Hechos

La parte actora indica como hechos relevantes que dieron origen a la presente acción los siguientes:

Señala que mediante Resolución 0-0053 de 15 de enero de 1996, ingresó a laborar a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Asistente Judicial I de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, cargo en el cual se posesionó el 9 de febrero de 1996.

Indica que posteriormente, mediante Resolución 0534 de 26 de marzo de 2001, fue trasladado a la Unidad de Fiscalía Especializada de Cali, a partir del 24 de abril de 2001.

Sostiene que a pesar de estar vinculado a la Fiscalía General de la Nación por más de 8 años, mediante Oficio 01534 se le comunicó que había sido declarado insubsistente su nombramiento mediante Resolución 0-0613 de 23 de febrero de 2004, acto que se expidió sin motivación alguna.

Manifiesta que durante el tiempo que estuvo vinculado a la Fiscalía no se realizó ningún tipo de concurso o proceso de selección para proveer los cargos, tal como lo establecen las normas de carrera administrativa contenidas en el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación.

Señala que contra la decisión que lo desvinculó de la Fiscalía instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 22 de junio de 2004 ante el Tribunal Administrativo el Valle del Cauca, pero posteriormente, con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, la demanda fue remitida al Juzgado Séptimo Administrativo de Cali.

Sostiene que en fallo de 11 de febrero de 2009, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda, decisión en la que, a su juicio, se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a la necesidad de motivar los actos administrativos de empleados vinculados en provisionalidad.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en sentencia de 23 de julio de 2010, confirmó la providencia de primera instancia.

Considera que el Tribunal accionado incurre en vía de hecho al asimilar un cargo ocupado en provisionalidad con uno de libre nombramiento y remoción.

Agrega que la sentencia que se ataca por esta vía desconoce la regla jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional concerniente a la estabilidad laboral de los funcionarios que ocupan cargos en provisionalidad y la obligación de motivar los actos de declaratoria de insubsistencia del nombramiento de dichos funcionarios.

Pretensiones.

La parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de julio de 2010 por el Tribunal administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la sentencia de 11 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la Fiscalía General de la Nación.

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, la Sección Segunda- Subsección A del Consejo de Estado, ordenó notificar a las partes y a la Fiscalía General de la Nación, como tercera interesada en las resultas del proceso.

Oposición

- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se pronunció sobre los hechos origen de la presente acción de tutela en el término señalado para tal efecto.

Intervención del Tercero Interesado

La Jefe de la Oficina Jurídica Ad-hoc de la Fiscalía General de la Nación, solicita que se desestimen las pretensiones de la presente acción de tutela, con fundamento en lo siguiente:

Describió la situación que se presenta en el caso de las personas que superaron las Convocatorias llevadas a cabo por la Fiscalía, sin pronunciarse respecto al caso concreto.

Fallo impugnado

El Consejo de Estado, Sección Segunda

Subsección A, mediante providencia de 13 de enero de 2011, rechazó por improcedente la acción de tutela con base en los siguientes argumentos:

Consideró que la sentencia del Tribunal no vulneró los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela, toda vez que la misma cumple con la argumentación que frente a la motivación de actos de insubsistencia de nombramientos en provisionalidad ha sostenido el Consejo de Estado al resolver casos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004.

Impugnación

La actora inconforme con la anterior decisión la impugnó, sin presentar argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que por sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la posibilidad de formular tutela contra providencias judiciales....

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