Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01452-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355745522

Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01452-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Junio de 2011

Fecha30 Junio 2011
Número de expediente11001-03-15-000-2010-01452-01(AC)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011)

Radicación número.: 110010315000 2010 01452 01(AC)

Actor: V.M.T.H..

Acción de Tutela

La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2011 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

  1. La pretensión y los hechos en que se funda

    El señor V.M.T.H., obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la providencia de 12 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda Subseccion A-, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que invoco como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de las partes, acceso a la justicia y a la seguridad social.

    Dentro del acápite de pretensiones señaló:

    Teniendo en cuenta la vulneración de los derechos fundamentales en la forma en que quedó demostrado, se solicita, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992, se acceda a la presente Acción de Tutela, y se protejan los derechos constitucionales que me han sido inculcados con las actuaciones judiciales del Tribunal Accionado.

    En consecuencia, sírvase tutelar los derechos fundamentales transgredidos y siguiendo las directrices jurisprudenciales sobre el particular, se deberá ordenar:

    PRINCIPALMENTE: AMPARAR EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA JUSTICIA, CONFIANZA LEGITIMA, entre otros, por ser la sentencia de fecha 12 de agosto de 2010 el producto del capricho del juzgador y no el resultado de una verdadera razonabilidad y acatamiento a las normas que rigen la metería (sic) objeto de esta acción, y por ende, constituir una autentica VIA DE HECHO.

    En consecuencia, Sírvase ordenar AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

    SECCION SEGUNDA-SUBSECCION A REVOCAR LA SENTENCIA DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2.1. Y EN SU LUGAR ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, o en su defecto, CONFIRMAR EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN SU INTEGRIDAD

    Los fundamentos fácticos de la acción, en resumen, son los siguientes:

    1. - Manifestó que interpuso demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acto Administrativo consecutivo No. 14602 Cremil. 21713 de 3 de mayo de 2007, por el cual la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares le negó la reliquidación y reajuste de su pensión.

      2 -.Señaló que el Juez Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, accedió a las pretensiones de la demanda, indicando que el J. al declarar la nulidad del Administrativo Acusado, ordenó a la demandada reconocer y pagar el incremento de la asignación de retiro por él solicitado.

    2. - Explicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el fallo de 12 de agosto de 2010 revocó la decisión de primera instancia.

    3. - Mencionó que el fallo del Tribunal, modificó los numerales 3 y 5 de la parte resolutiva de la decisión del a quo, cambiando la prescripción cuatrienal por la prescripción trienal. Considerando el actor que el tribunal se contradice y confunde, al mezclar el Código de Procedimiento Laboral Colombiano, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 443 de 2004.

    4. - Anotó que en la anterior providencia la Magistrada ponente desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al cambiar la tesis que había acogido en anteriores fallos.

    5. - indicó que se vulnera su derecho fundamental al debido proceso, porque la providencia demandada desconoce el espíritu y alcance del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 y los precedentes jurisprudenciales de ese Sala.

    6. - Concluyó que se vulnera su derecho fundamental a la igualdad, porque en todo el país los jueces y tribunales administrativos han concedido el derecho a los incrementos pensiónales a los demandantes que se encuentran en similares circunstancias a las suyas, acogiendo la tesis de prescripción cuatrienal.

  2. La respuesta a la Acción de Tutela

    1. -El Juez Diecinueve Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, contestó la tutela manifestando en síntesis lo siguiente:

      Advirtió que al desconocer el contenido de la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, atacada por medio de esta tutela, solo puede indicar que en la sentencia proferida por su despacho se plasmaron todos y cada uno de los argumentos acerca de los motivos por los cuales accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal. Y que si la sentencia proferida por su despacho fue modificada por su superior, este debió de indicar los motivos por los cuales lo hizo.

    2. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la Magistrada Ponente del proceso ordinario contestó la tutela en los siguientes términos:

      Indicó que respecto al desconocimiento de la jurisprudencia, en el ordenamiento jurídico colombiano este es un criterio auxiliar para interpretar normas jurídicas, que no es obligatorio y del que se puede apartar el fallador con decisiones debidamente sustentadas.

      Explicó que el precedente jurisprudencial es distinto, porque se entiende como un número especifico de decisiones en un mismo sentido, que conforman una posición jurídica frente a un tema con un criterio claro y contundente, que sirve de guía a los administradores de justicia para decidir casos con el mismo problema jurídico.

      Señaló que la Sala a la que pertenece, ha acogido el criterio del término de prescripción trienal como protección al derecho a la igualdad y al principio de inescindibilidad normativa.

    3. - La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de su apoderada manifiesta que con la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se vulneran los derechos fundamentales alegados por el actor.

      Consideró que con el referido fallo, no se vulnera el derecho al debido proceso, porque el demandante ya tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa en todas las etapas procesales del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo la oportunidad de acceder a la administración de justicia.

      Expresó que respecto a la violación del derecho a la igualdad, el juez de tutela no es el competente para examinar las actuaciones procesales surtidas en los juicios ordinarios ni para determinar cual decisión se ajusta a la ley.

  3. El fallo impugnado

    La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante el fallo impugnado rechazó por improcedente la acción de tutela impetrada por las siguientes razones:

    Explicó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, expresando que será procedente solo en situaciones excepcionales, en las cuales se evidencia que la providencia judicial padezca de un vicio procesal grave y desproporcionado que lesione el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de manera individual, o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción.

    Concluyó que la tutela interpuesta por el actor, al dirigirse a modificar la decisión tomada en la providencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, buscando dejarla sin efecto y desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica es improcedente y por lo tanto se impone su rechazo.

  4. La impugnación

    Inconforme con la anterior decisión el demandante la impugnó, argumentando lo siguiente:

    Manifiesta que la Corte Constitucional, ha concebido excepcionalmente la acción de tutela por vía de hecho como un medio de defensa judicial contra las decisiones judiciales y que el Consejo de Estado ha señalado los cuatro efectos que pueden dar lugar a la vía de hecho judicial.

    Indica que la providencia tutelada, al aplicar el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, incurre en vía de hecho al ser una norma contraria que no debía de aplicarse en ese caso.

    Agrega que con la sentencia objeto de tutela, se vulnera el derecho fundamental a la igualdad del accionante, porque varias demanda de nulidad y restablecimiento similares a la suya, han sido falladas reconociendo la prescripción cuatrienal.

  5. Las Consideraciones de la Sala

    Mediante el ejercicio de la presente acción el señor V.M.T.H. pretende que le sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, vulnerados, a su juicio, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir el fallo 12 de agosto de 2010, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 2007-0500, en el cual confirmó parcialmente la sentencia de 13 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad del acto administrativo que le negó la reliquidación de la asignación de retiro.

    Para resolver el asunto sub examine se observa, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,...

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