Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-1141-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355745902

Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-1141-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Marzo de 2011

Fecha24 Marzo 2011
Número de expediente11001-03-15-000-2010-1141-01(AC)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

CONSEJERA PONENTE: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación No. 11001-03-15-000-2010-1141-01

Actor: CODENSA S.A. E.S.P.

Demandado: Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Acción de tutela

fallo

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 14 de octubre de 2010, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

    Mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 2010 en la Secretaría General de esta Corporación (fls. 1 a 14), el representante legal para asuntos judiciales de CODENSA S.A. E.S.P., B.G.V., interpuso acción de tutela contra la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al proferir, en segunda instancia, dentro del proceso de acción popular iniciado por J.C.L.B. y L.G.R. contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Usme y CODENSA, los siguientes autos: i) de febrero 12 de 2010, que dio traslado de 3 días para sustentar la apelación; ii) de febrero 25 de 2010, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por CODENSA y admitió los formulados por otros sujetos procesales; iii) de abril 15 de 2010, con el cual el Tribunal negó la petición formulada sobre el particular, y iv) de agosto 26 de 2010, mediante el cual se negó la reposición presentada contra el auto inmediatamente anterior.

    Por tanto, pretende principalmente que se deje sin valor ni efecto (fl. 12) toda la actuación de segunda instancia surtida dentro de la acción popular y, en consecuencia, se disponga que el recurso de apelación se sustentó oportunamente, y que el expediente ingrese al Despacho para proferir sentencia; o que subsidiariamente, se ordene correr traslado a las partes para alegar por el término de cinco días, de acuerdo con el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Hechos y fundamentos jurídicos de la tutela

    Como sustento de la petición de amparo, el representante legal de CODENSA expuso los hechos y fundamentos jurídicos que la Sala sintetiza así:

    Los señores J.C.L.B. y L.G.R. iniciaron acción popular en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Usme y CODENSA, acción que por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, que profirió fallo el 9 de noviembre de 2009, el cual fue oportunamente apelada por todos los sujetos procesales.

    Por auto de 12 de febrero de 2010, la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corrió traslado para sustentar el recurso de alzada, pero en lugar de conceder el término de cinco días, de conformidad con el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo sólo por tres días.

    Sustentó el recurso dentro de los cinco días hábiles reglamentarios, mientras que los demás recurrentes lo hicieron dentro de los tres días señalados en la anterior providencia.

    Mediante auto de 25 de febrero de 2010, la autoridad judicial demandada declaró desierto el recurso de apelación respecto a CODENSA, por haber sido sustentado de manera extemporánea y admitió la sustentación de los demás sujetos procesales. Inconforme con la decisión interpuso incidente de nulidad con fundamento en el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y recurso de reposición contra el referido auto, con base en que la Ley 472 de 1998 tiene una norma expresa que remite directamente al C.P.C., y, además, según la jurisprudencia del Consejo de Estado no es obligatorio sustentar la apelación en las acciones populares.

    Con auto de 15 de abril siguiente, el Tribunal negó la solicitud de nulidad y confirmo el auto de 25 de febrero, para lo cual sustentó su decisión en que en materia de apelaciones se da aplicación al término señalado en el artículo 212 del C.C.A., es decir, tres días para sustentar el recurso; además, en cuanto a la norma cuya aplicación solicitó, esto es el artículo 360 del C.P.C., preciso que se refiere al traslado a las partes para alegar de conclusión, etapa que no se ha agotado en el trámite de la acción popular.

    Respecto al recurso de reposición el Tribunal indicó que el mismo Consejo de Estado ha sostenido le necesidad de sustentar el recurso de alzada dentro del trámite de acciones populares, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 352 del C.P.C., sin olvidar la vulneración a la igualdad procesal a que se verían expuestos los demás recurrentes, quienes sí sustentaron en tiempo el recurso de apelación.

    Ante tal situación, recurrió el referido auto en lo que tenía que ver con la solicitud de nulidad, para lo cual citó una providencia del Consejo de Estado que determinó que el trámite de la apelación dentro de las acciones populares se rige exclusivamente por el C. de P.C.; además, alegó que en el C. de P.C., alegar y sustentar son exactamente lo mismo. Con auto de 26 de agosto de 2010 el Tribunal confirmó el auto recurrido, y para ello reiteró que una cosa es el término para sustentar y otra el término para alegar.

    Sostuvo que la decisión del Tribunal incurrió en una vía de hecho y, por ende, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de su representada, por falta de aplicación del inciso 1º del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, del parágrafo 1º del artículo 352 y del inciso 1º del artículo 360 del C. de P.C., respectivamente, y por aplicación indebida del artículo 212 del C.C.A., lo cual desconoce la remisión normativa que hace la ley al C. de P.C.

    Luego de transcribir las normas citadas, precisó que la decisión contenida en el auto de 15 de abril de 2010 alberga una equivocada conclusión al señalar que & la Sala advierte, que el término de cinco (5) días a que se refiere la norma en la cual se apoya el apoderado de la entidad demandada para alegar la nulidad [artículo 360 del C. de P.C.] se refiere al traslado a las partes para alegar de conclusión, etapa esta que no se ha surtido en el presente asunto (& ) (fl. 4); es decir, para el Tribunal las partes, al sustentar el recurso de apelación, deben aplicar el término señalado en el artículo 212 del C.C.A. (3 días), y para alegar de conclusión debe aplicar término señalado en el artículo 360 del C. de P.C. (5 días), sujetándose, de esta manera, al artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

    Señaló que la posición del Tribunal no solo careció de unidad procesal al someter a las partes a la aplicación de dos ordenamientos procesales distintos, sino que desconoció de manera abierta el parágrafo 1º del articulo 352 del C.P.C., el cual se refiere a las sentencias apeladas, donde indica que el recurrente deberá sustentar el recurso a más tardar en la oportunidad señalada en el artículo 360 del C.P.C., en otras palabras, dentro de 5 días.

    Consideró que la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso se materializó al declararse desierto el recurso de apelación por sustentación extemporánea, ya que esta decisión no consultó los principios de unidad procesal, de prevalencia del derecho sustancial y de economía fijados por la Ley 472 de 1998; por otro lado, vio vulnerado su derecho a la defensa por los saltos entre el procedimiento civil y el contencioso administrativo.

    Indicó que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional la presente acción de tutela es procedente para controvertir providencias judiciales por configurarse una vía de hecho; además, ya ha agotado todos los mecanismos de defensa judicial para procurar la protección de los derechos invocados.

  3. Trámite de la demanda e intervención de la autoridad demandada y vinculada

    Mediante auto de 22 de septiembre de 2010 (fl. 87), la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda, ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en calidad de terceros interesados, a los señores J.C.L.B. y L.G.R., al Distrito Capital de Bogotá y a la Alcaldía Local de Usme.

    Una vez realizadas las notificaciones respectivas, los terceros interesados guardaron silencio, mientras que la autoridad demandada intervino como sigue:

    3.1. Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

    Mediante escrito allegado vía fax el 1º de octubre de 2010 y el 4 siguiente a la Oficina de Correspondencia de esta Corporación (fls. 93 a 97 y 98 a 102), la Magistrada Ponente de las providencias censuradas intervino para resaltar que el apoderado judicial de CODENSA sustentó de manera extemporánea el recurso de apelación, razón por la cual con auto de 25 de febrero de 2010 declaró desierto el recurso para ella; así mismo, reiteró lo señalado a la empresa tutelante en el auto de 15 de abril de 2010, en donde le precisó que como la Ley 472 de 1998, no regula lo concerniente al trámite del recurso de apelación de sentencias en acciones populares, aplicó las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 44 de la referida ley; por tanto, de conformidad con el artículo 212 del C.C.A., y mediante auto de 12 de febrero de 2010, le concedió a los recurrentes el término de tres días para sustentar el recuro de alzada interpuesto oportunamente ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá.

    Indicó que las actuaciones posteriores de CODENSA, solicitud de nulidad y recurso de reposición, pretendían que se considerara que el término para sustentar el recurso de apelación era de cinco días, aplicando el artículo 360 del C. de P.C., que regula lo atinente al lapso para alegar de conclusión.

    Afirmó que no le asiste razón a CODENSA, porque no le vulneró los derechos fundamentales invocados; además, tanto en uno como en otro estatuto procesal,...

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