Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00267-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355746510

Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00267-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Abril de 2011

Fecha07 Abril 2011
Número de expediente11001-03-15-000-2011-00267-00(AC)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Código único de identificación de procesos. Sistema de información de procesos en la Rama Judicial / CAMBIO EN LA RADICACION DEL NUMERO DEL PROCESO - No configura transgresión de los derechos fundamentales

En relación con el Código Único de Identificación de los Procesos Judiciales, es preciso señalar, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento de los sistemas de información de la Rama Judicial, definió la estructura a través de cual se ha permitido otorgarle un número único de identificación a los procesos que cursan en dicha R. del poder público. El Acuerdo No. 201 de 1997 Mediante el cual se determina el código único de identificación de Corporaciones, Juzgados y demás entidades de la Rama Judicial y el número de radicación de procesos , que estableció un sistema de bloques numéricos correspondientes a códigos, que permiten indicar aspectos tales como: la ubicación del proceso dentro del territorio nacional, la Corporación Judicial correspondiente, la Sala o especialidad que conoce del proceso, el consecutivo de la Corporación, el año en que nace el proceso, el consecutivo de radicación que reinicia cada año, y el consecutivo de recursos del proceso, el cual variará conforme a los recursos interpuestos. De conformidad con lo anterior, y especialmente con este último criterio, se infiere, que en la medida en que un proceso judicial sea objeto de recursos, se verá avocado a la modificación de los dos dígitos asignados para señalar precisamente el consecutivo de los recursos interpuestos. Las anotaciones realizadas en el historial de los procesos registrados en el sistema de información al público de los Despachos Judiciales, configuran un sistema de información que debe garantizar la certeza y confiabilidad de la información que suministra, en tanto sólo de esta manera se pueden cumplir los objetivos de eficiencia y agilidad en la prestación del servicio. Siendo ello así, y teniendo en cuenta que la implementación de este tipo de mecanismos responde a la finalidad de hacer más eficiente el cumplimiento de las funciones asignadas a la Rama Judicial, racionalizando el uso del tiempo por parte de los empleados y funcionarios judiciales por medio de la disminución del volumen de usuarios que demanda el acceso directo a los expedientes dada la publicidad de las actuaciones judiciales al disponer de un sistema de información, para la Sala resulta claro, que los datos registrados en dichos sistemas computarizados tienen el carácter de información oficial y pueden generar confianza legítima en los usuarios de la administración de justicia. De lo anterior se concluye, que el propósito fundamental de establecer un sistema computarizado de registro de actuaciones de los Despachos de la Rama Judicial, es brindar certeza en la información suministrada a las personas que acuden a él y relevarlas de la obligación de revisar directamente los expedientes, pues de lo contrario nada justificaría su implementación. Para el caso concreto resulta de especial importancia advertir, que como su nombre lo indica, se trata de un Sistema de Información de Gestión de Procesos en la Rama Judicial, que en manera alguna reemplaza el trámite que la norma establece para efectos de las notificaciones que deben surtirse en relación con las diferentes actuaciones que se profieren a lo largo de los procesos. En concordancia con lo anotado, se aprecia que la providencia cuestionada, mediante la cual se ordenó a la Entidad demandada (que estaba representada por un profesional del derecho) sustentar el recurso de apelación, fue notificada por Estado el 16 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. En este sentido, necesario es indicar, que es deber de quienes ejercen el derecho de postulación, adelantar la respectivas labores de vigilancia frente a los procesos a ellos encomendados. Así pues, es claro que el representante judicial del Municipio de Zipaquirá en el proceso de Acción Contractual, que es el mismo que ahora instaura la Acción de Tutela, descuidó su deber, al no percatarse de que la actuación censurada había sido notificada mediante el Estado de 16 de junio de 2010, por lo cual no es procedente, que dicha omisión pretenda ahora ser remediada a través de la interposición de una demanda de tutela.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la publicidad de las actuaciones judiciales, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 2007, MP. J.C.T..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00267-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA

Decide la Sala en primera instancia, la Acción de Tutela presentada por el apoderado judicial del Municipio de Zipaquirá contra las actuaciones surtidas por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de Acción Contractual en el que figura como demandado el mencionado Ente Municipal.

ANTECEDENTES

Derechos Fundamentales Invocados en Protección

Actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el Alcalde de Zipaquirá, en representación de dicho Municipio, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que consideró transgredidos por la Autoridad Judicial demandada, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por ese Ente Municipal contra la sentencia de 27 de noviembre de 2009 proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá.

Para ese efecto solicitó al Juez Constitucional, que con el fin de evitar un perjuicio irremediable para el Municipio demandante, anule las actuaciones surtidas, y le permita seguir adelante con el trámite del recurso de apelación impetrado.

2. Hechos

De acuerdo con lo descrito por el petente en su escrito de tutela, la situación fáctica que originó la afectación de los derechos fundamentales se sintetiza de la siguiente forma:

2.1. En septiembre del año 2005, el Municipio de Zipaquirá fue demandado en Acción Contractual, correspondiéndole el proceso por reparto a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el número de radicación 25000 23 26 000 2005 02077 (01).

2.2. Con la implementación de los Juzgados Administrativos, el proceso le fue remitido por competencia al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá, quien dictó sentencia condenatoria para el aludido Municipio el día 27 de noviembre de 2009.

2.3. Dentro del término legalmente establecido, esto es, el 10 de diciembre de 2009, el apoderado del Municipio de Zipaquirá interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado mencionado, a través de auto de 24 de marzo de 2011 y remitido al Ad quem el 21 de abril de 2010.

2.4. El expediente fue recibido el 18 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, conservando el número de radicación que desde el inicio le correspondió, bajo la siguiente anotación dentro del mensaje de datos contenido en los computadores del Tribunal:

REGRESA EXPEDIENTE CON APELACION SENTENCIA PASA REPARTO SUBSECCION B .

2.5. No obstante, la Secretaría de la Sección Tercera al realizar el reparto el 24 de mayo de 2010, consignó las anotaciones del proceso en el sistema de información, pero con el número de radicación 25000 23 26 000 2005 02077 (02), es decir, diferente al inicialmente asignado, omitiendo registrar dicha novedad.

2.6. De conformidad con lo anterior, para la fecha atrás consignada (24 de mayo de 2010), el proceso de Acción Contractual iniciado contra el Municipio de Zipaquirá, tenía 2 números de radicación, es decir, que existían 2 procesos diferentes, uno terminado en (01) y otro en (02).

2.7. Afirma, que el precitado hecho indujo en error al apoderado del Municipio de Zipaquirá, impidiéndole llevar a cabo una adecuada vigilancia del proceso, ya que éste continuó al pendiente del proceso...

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