Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00542-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355746862

Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00542-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Agosto de 2011

Fecha04 Agosto 2011
Número de expediente11001-03-15-000-2011-00542-00(AC)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011).

CONSEJERA PONENTE: M.E.G.G..

Ref.: Expediente No. 11001-03-15-000-2011-00542-00(AC)

ACCIÓN DE TUTELA.

Actora: Y.M.M.M..

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la señora Y.M.M.M., contra los Magistrados integrantes del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN A -.

ANTECEDENTES

I.1.-

La Solicitud.

La señora Y.M.M.M., actuando mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra los Magistrados integrantes del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN A , con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

I.2 Hechos.

Manifestó que hizo parte de los demandantes dentro una acción de grupo contra la Nación

Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para la Educación Superior ICFES-, la cual le correspondió al Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, que, mediante sentencia de 20 de junio de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó solidariamente a dichas entidades al pago de una indemnización a los actores.

Indicó que dentro del término legal, las partes involucradas en el proceso apelaron el fallo de primera instancia; los demandantes, con el fin de que se le reconocieran los perjuicios morales ocasionados por la conducta omisiva imputable al Estado, mientras que el ICFES y el Ministerio de Educación Nacional solicitaron que se revocara el fallo de primera instancia alegando su ausencia de responsabilidad en el asunto.

No obstante lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional no sustentó oportunamente su recurso, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 4 de septiembre de 2008, declaró ejecutoriada la sentencia en relación con aquél.

Señaló que así las cosas, la competencia adquirida por el Tribunal, únicamente le permitía estudiar lo concerniente a perjuicios morales y a la responsabilidad del ICFES.

Adujo que como quiera que al Ministerio de Educación Nacional no se le tuvo en cuenta su apelación, la condena quedó en firme y hacía tránsito a cosa juzgada.

Alegó que no obstante lo anterior, el Tribunal, mediante sentencia de 26 de febrero de 2009, decidió revocar el fallo de primera instancia, absolviendo de esta manera al Ministerio de Educación Nacional, en detrimento de los principios de ejecutoria, res judicata, preclusión y competencia funcional, vulnerando así su derecho fundamental al debido proceso.

Expresó que radicó un escrito solicitando la nulidad de la sentencia, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante auto del 16 de septiembre de 2010.

Afirmó que en el presente caso la acción de tutela es procedente por tratarse de una vía de hecho, por violación del debido proceso en la sentencia de segunda instancia.

I.3 Pretensiones.

Solicita que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y se ordene al Tribunal que modifique lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia con relación al Ministerio de Educación Nacional y, por ende, declare la vigencia del fallo de primer grado, con respecto a ese sujeto.

I.4 Defensa.

I.4.1.- Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A , señalaron que en la providencia objeto de la presente acción, el Juez 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, determinó que el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES eran responsables por los perjuicios causados al grupo de estudiantes demandantes, inscritos en el programa Técnico Profesional en Bacteriología de la Fundación para la Educación Superior Real de Colombia, debido a que se encontraban demostrados los requisitos para imputar la responsabilidad al Estado en Acciones de Grupo, cuales son: obligación legal, una omisión de la Administración y un daño antijurídico.

Expresaron que puesto que ambas partes apelaron, no tenían restricción alguna para revisar el asunto de fondo y por ello fue que entraron a analizar la conducta desplegada por el Ministerio de Educación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 357 del C. de P.C. , aplicable por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, que además establece que si bien el superior debe ceñirse a lo planteado en el recurso de apelación, puede ocuparse de aspectos que no fueron materia de éste siempre que sea indispensable en razón de la forma.

Adujeron que, aún sin entrar en consideraciones sobre la responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional, dicha situación no los relevaba de la tarea de apreciar los medios de prueba para determinar la existencia del daño, el cual no quedó demostrado, lo que imponía revocar la sentencia recurrida, incluyendo lo concerniente a dicho Ministerio.

Señalaron que en atención a que el Tribunal sí tenía competencia funcional para resolver el asunto de que se trata, no es cierto que con la sentencia de segunda instancia se hayan quebrantado los principios de ejecutoria, cosa juzgada, preclusión, competencia funcional ni el derecho al debido proceso del demandante.

Por otra parte, advirtieron que la presente tutela no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto fue interpuesta seis meses después de que quedara ejecutoriado el proveído que rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 16 de septiembre de 2010, que negó la solicitud de nulidad incoada contra la sentencia de 26 de febrero de 2009.

I.4.2.- El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES-, mediante apoderado, actuando como tercero interesado en las resultas del proceso, indicó que la entidad no tiene interés en intervenir en el problema jurídico que plantea la actora respecto de la presunta violación por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de su derecho al debido proceso, toda vez que, si bien dicha decisión se plantea respecto de un proceso en el que el ICFES fue parte, no lo afecta de ninguna manera.

Solicitó que al momento de fallar la presente acción, se tenga en cuenta que la decisión que se adopte no puede afectar la ejecutoria de la sentencia absolutoria proferida a favor del ICFES, respecto del cual no existe ningún reproche o queja por violación a los derechos fundamentales de la actora.

I.4.3.- El Ministerio de Educación Nacional, pese a haber sido notificado (folios. 63 y 64), se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la actora pretende que se deje sin efectos, respecto del Ministerio de Educación Nacional, el fallo de 26 de febrero de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A , mediante el cual decidió revocar la sentencia de 20 de junio de 2008, del Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, absolviendo así a dicho Ministerio de la responsabilidad dentro del proceso, puesto que se encontraba ejecutoriada, quebrantándose de esta manera, los principios de ejecutoria, res judicata, preclusión, competencia funcional y como consecuencia de lo anterior, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso.

Es claro para la Sala, que la demanda se dirige contra una providencia judicial, lo que hace que la acción de tutela sea...

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