Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00652-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355746914

Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00652-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Junio de 2011

Número de expediente11001-03-15-000-2011-00652-00(AC)
Fecha23 Junio 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011)

Radicado No. 11001-03-15-000-2011-00652-00(AC)

Actor: G.M.C.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda

Subsección B

Acción de tutela

Fallo

Antecedentes

El señor G.M.C., en nombre propio, interpone acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el mínimo vital, que estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda

Subsección D , por incurrir en vía de hecho en la sentencia de segunda instancia de 20 de enero de 2011, en la que desconoció la aplicación del Régimen Especial de Alto Riesgo en lo que respecta al derecho pensional consagrado para el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario

INPEC.

Narra que estuvo vinculado al cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC desde el 9 de enero de 1980, hasta el 10 de noviembre de la misma anualidad. Posteriormente, desde el 6 de agosto de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2009, por espacio total de 29 años y 3 meses.

Aduce que por haber ingresado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se le aplican las disposiciones que en materia pensional consagran la Ley 32 de 1986 y el Decreto Ley 407 de 1994, es decir, con derecho a pensionarse con 20 años de servicios continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad, porque así lo indica el Acto Legislativo 01 de 2005, inciso segundo, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Nacional.

Al momento de adquirir el status jurídico (6 de agosto de 2001, fecha en la que completó 20 años de servicio) estaba vigente la norma aludida como aplicable.

Precisa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda

Subsección D , dictó sentencia de segunda instancia el 20 de enero de 2011, dentro del proceso que inició contra la Caja Nacional de Previsión Social, que confirmó la providencia de primera instancia del Juzgado 8° Administrativo de Descongestión de Bogotá, que despachó imprósperas las pretensiones de su demanda, tendiente a lograr la aplicación del régimen pensional especial a su situación.

Aduce que el Tribunal contraviene el precedente de esa Corporación, y olvida que el régimen especial no es compatible con el general. Asimismo, que uno de sus argumentos para despachar negativamente sus pretensiones es que no invocó en la reclamación administrativa la aplicación del Decreto 1950 de 2005, por tanto, era improcedente emitir pronunciamiento sobre el tema en el fallo; al respecto arguye que en todo caso, si invocó la norma en el líbelo demandatorio.

Pretende que se revoque en todas sus partes la sentencia de 20 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda

Subsección D , y el auto que denegó la solicitud de aclaración y adición de esa sentencia, en consecuencia, que se acceda a las pretensiones de la demanda.

Actuación procesal

La demanda de tutela fue admitida a través de auto de 20 de mayo de 2011, en el cual se ordenó notificar al demandado, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se citó como tercero interesado en las resultas del proceso a la Caja Nacional de Previsión Social.

Informe de Cajanal EICE en liquidación

Se opone a las pretensiones de la acción de tutela, y manifiesta que la decisión censurada actualmente hizo tránsito a cosa juzgada, en consecuencia, debe ser respetada y no es viable ningún trámite al respecto. Aduce que la acción de tutela es procedente ante una vía de hecho, caso que no se presenta en el sub lite, por tanto no es este el medio para combatir providencias judiciales.

Para resolver, se

Considera

Problema jurídico planteado

Se trata de determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor al debido proceso, la igualdad, la vida y el mínimo vital presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 8° Administrativo de Descongestión de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda impetrada contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, tendiente a lograr el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con aplicación del régimen especial consagrado para el Cuerpo de Custodia del INPEC.

Para determinar si existe mérito para abordar el fondo del asunto, es necesario analizar la procedencia de la acción de tutela cuando se encamina a dejar sin efectos una providencia judicial.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Carta...

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