Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-01038-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355747038

Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-01038-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha22 Septiembre 2011
Número de expediente11001-03-15-000-2011-01038-00(AC)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011).

CONSEJERA PONENTE: DOCTORA MARÍA E.G.G..

Ref.: Expediente num. 2011-01038-00.

ACCIÓN DE TUTELA.

Actor: L.E.O.R..

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor L.E.O.R., contra los Magistrados integrantes del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B -.

ANTECEDENTES

I.1.-

La Solicitud.

El señor L.E.O.R., actuando mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra los Magistrados integrantes del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B y el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo y a la vida digna.

I.2 Hechos.

Manifestó que el actor fue nombrado en el cargo de Jefe de la Oficina código 0137 grado 15, en la Oficina de Enlace Territorial núm. 7 de la planta global de personal del Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural, INCODER, en Bogotá, posesionándose el 8 de noviembre de 2005.

Indicó que mediante la Resolución 0781 de 10 de abril de 2006, fue declarado insubsistente su nombramiento, y que en dicha fecha varios directivos y profesionales fueron notificados de igual forma, entre ellos el señor R.J.C., quien ocupaba el mismo cargo pero en la ciudad de Ibagué.

Señaló que los dos exfuncionarios decidieron demandar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fueron declarados insubsistentes, a través del mismo abogado.

Adujo que el caso del señor J.C. le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Tolima y en segunda instancia al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, quienes accedieron a las pretensiones de la demanda y confirmaron la decisión, respectivamente, fundamentándose en la Jurisprudencia de esa Alta Corporación respecto de que no se puede modificar la nómina en época preelectoral.

Alegó que por su parte, el caso del aquí demandante, le correspondió en primera instancia al Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Bogotá y en segunda instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , con tan mala suerte que el primero decidió declarar la nulidad del acto demandado, pero no el reintegro del actor, y, el segundo, revocó el fallo impugnado y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

Expresó que en el caso anterior, las decisiones tomadas por el a-quo y el ad quem desconocen amplia y frontalmente los precedentes judiciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que son de obligatorio cumplimiento para todos los Jueces de la República, máxime cuando éstos fueron puestos en conocimiento de los operadores jurídicos, como sucedió en el evento sub lite, pues el apoderado allegó copia de la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , en el caso idéntico que adelantó con el señor J.C..

Afirmó que lo anterior vulnera los derechos fundamentales alegados por su defendido.

I.3 Pretensiones.

Solicita que se deje sin efectos la sentencia de 13 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y que, en su lugar se le ordene proferir una nueva sentencia en la que confirme la sentencia de 19 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, modificando el numeral segundo en el sentido de que se adicione el reintegro del actor.

I.4 Defensa.

I.4.1.- Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , pese a haber sido debidamente notificados (folio 149), se abstuvieron de pronunciarse sobre los hechos de la demanda.

I.4.2.- La Juez Segunda Administrativa del Circuito de Bogotá, indicó que el proceso en torno al cual gira la acción de tutela fue tramitado por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, pero que fue trasladado al Segundo, dentro del proceso de descongestión que se realizó a nivel de Juzgados.

Especificó las actuaciones realizadas dentro del proceso, con la fecha en que fueron adelantadas y adujo que le era imposible enviar una copia de las mismas puesto que el expediente fue devuelto nuevamente al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá.

I.4.3.- El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, actuando mediante apoderado, como tercero interesado en las resultas del proceso, expresó que las decisiones atacadas mediante la presente acción fueron elaboradas con apego en la ley y fundamentadas conforme a derecho, lo que desvirtúa una vía de hecho que es la única manera en que se pueden revisar sentencias mediante acciones de tutela.

Solicitó por lo anterior, que se denieguen las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el actor pretende que se deje sin efectos, la decisión de 13 de junio de 2011, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B decidió revocar el fallo de 19 de junio de 2009, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, y en su lugar, se le ordene emitir una nueva sentencia, confirmándola y modificando el numeral segundo en el sentido de que se adicione el reintegro del actor.

Lo anterior, por cuanto, en su parecer, en caso similar, se falló de manera distinta, vulnerando así sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo y a la vida digna, y a su vez, desconociendo la jurisprudencia decantada al respecto.

Es claro para la Sala, que la demanda se dirige contra sendas providencias judiciales, lo que hace que la acción de tutela sea improcedente.

En efecto, sobre la procedencia de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales, la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que no es viable, pues se quebrantarían entre otros, los principios de la cosa juzgada, autonomía judicial y seguridad jurídica.

La Corte Constitucional en el fallo T-173 de 17 de marzo de 1999, con ponencia de la Magistrada M.V.S.M., consideró lo siguiente:

  1. Improcedencia de la acción de tutela como una instancia adicional para revisar los fallos proferidos dentro de los procesos promovidos en ejercicio de acciones de cumplimiento

    Ahora bien, la Ley...

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