Sentencia nº 11001-03-24-000-1999-5404-01(5404) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355747086

Sentencia nº 11001-03-24-000-1999-5404-01(5404) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Julio de 2001

Número de expediente11001-03-24-000-1999-5404-01(5404)
Fecha06 Julio 2001
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SECCION PRIMERA

S.M.S.

MARCAS Y PATENTES / MARCAS FARMACEUTICAS - Palabras de uso común que no entran en el cotejo marcario / DENOMINACIONES COMUNES INTERNACIONALES - Expresiones genéricas en materia farmacéutica de la O.M.S. / SIGNOS COMUNES O GENERICOS - Lo son AZT y AZETA por corresponder a la denominación genérica del fundamento químico / SIGNOS GENERICOS O COMUNES - No son apropiables ni registrables / COTEJO MARCARIO DE SUFIJOS - inexistencia de riesgo de confusión entre VIR y TE / SUFIJOS DISIMILES - No generan riesgo de confusión / CONFUNDIBILIDAD - inexistencia entre los signos AZETAVIR y AZETATE

La Sala, siguiendo reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha considerado que en las marcas farmacéuticas especialmente, se utilizan elementos o palabras de uso común o generalizado que no deben entrar en la comparación, lo que supone una excepción al principio de que la comparación ha de realizarse atendiendo a una simple visión de los signos enfrentados, donde la estructura prevalezca sobre los componentes parciales. En este caso, las denominaciones enfrentadas, incluyendo el signo AZT, apreciadas fonéticamente tienen en común la partícula AZETA, puesto que AZT suena igual que AZETATE. Dicha partícula viene a corresponder a una parte importante de la sigla AZT, que como bien lo dijo la beneficiaria del acto acusado, corresponde a la abreviatura de la denominación química AZIDOTHYMIDINE, siendo su denominación genérica la de ZIDOVUDINA de acuerdo con el listado de las Denominaciones Comunes Internacionales de la Organización Mundial de la Salud. En consecuencia, viene a ser una expresión genérica en materia farmacéutica, debido al fundamento químico de la misma, luego no procede tenerse en cuenta para la comparación de los signos enfrentados. Así las cosas, siguiendo la regla general relativa al uso de expresiones genéricas, en el sentido de que no es registrable como marca el signo que está constituido únicamente por una cualquiera de ellas, habrá de compararse las marcas atendiendo las expresiones complementarias a la partícula común AZETA, que en el caso son el sufijo o la sílaba VIR para AZETAVIR, y TE de AZETATE, pudiéndose observar una marcada diferencia entre ambas, tanto desde el punto de vista fonético como gráfico que, sin necesidad de mayores análisis, permite establecer que no hay riesgo de confusión entre las marcas a las cuales pertenecen, adicional al que pueda generar el uso de la denominación genérica y, por lo tanto, éstas pueden convivir en el mercado, más cuando en realidad se trata de un mercado especializado. El resultado, entonces, es que como conjunto de letras, al ser pronunciadas, dichos signos son percibidos por el consumidor de un modo diverso, dado lo disímil de su respectiva escritura y sonoridad por efectos de los sufijos anotados, de tal forma que la Sala no encuentra que se dé un riesgo tal de confusión entre ellas que haga irregistrable la marca AZETAVIR, por virtud de la causal descrita en el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REGISTRO MARCARIO - Se rige por las normas especiales del derecho comunitario / VIA GUBERNATIVA EN EL REGISTRO MARCARIO - Aplicación del C.C.A. / RECURSO DE APELACIÓN EN LA VIA GUBERNATIVA SOBRE MARCAS - Invulneración por falta de motivación

El cargo se sustenta en que la Resolución núm. 3342, que desató el recurso de apelación, fue insuficientemente motivada, de donde la actora afirma desconocer las razones que llevaron al Superintendente Delegado Para la Propiedad Industrial, a concluir que la observación carecía de fundamento. Ello significa que está referido a aspectos procedimentales de la citada resolución, es decir, de la vía gubernativa. Teniendo en cuenta que las normas invocadas son de derecho interno, es menester aclarar que, como lo señaló la Sala en sentencia reciente, En este caso, si bien existen disposiciones especiales en el derecho comunitario que regulan el trámite y decisión de la solicitud de registro, lo cierto es que sólo las hay en relación con la etapa de la actuación administrativa, y no de la vía gubernativa, por lo que respecto de ésta es procedente aplicar las normas pertinentes del Código Contencioso Administrativo, en cuanto sean invocadas como violadas . Por lo tanto, de las normas invocadas sólo es aplicable al caso el artículo 59, por ser el único que trata de la vía gubernativa, ya que sobre el punto regulado por el 35, que corresponde a la etapa de la actuación administrativa del procedimiento administrativo a que da lugar toda solicitud de registro de marca, hay norma comunitaria específica; la cual no ha sido invocada en los cargos, luego no es susceptible de examen en el sub lite. El citado artículo 59 establece: Concluido el término para practicar pruebas, y sin necesidad de auto que así lo declare, deberá proferirse la decisión definitiva. Esta se motivará en sus aspectos de hecho y de derecho, y en los de conveniencia si es el caso . Sobre el particular, la Sala observa que en la aludida Resolución núm. 3342 de 14 de septiembre de 1998, para resolver el recurso de apelación se exponen los hechos relativos al asunto, las razones o cuestiones planteadas y los fundamentos de derecho de la decisión respectiva, luego es evidente que se cumplió con los requerimientos de dicho precepto; de lo cual se deduce fácilmente que la confirmación del acto apelado obedeció a que el superior encontró acertadas las apreciaciones del a quo; luego no es cierto que haya sido violado por la entidad demandada al expedir tal resolución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., seis (6) de julio del dos mil uno (2001)

Radicación número: 11001-03-24-000-1999-5404-01(5404)

Actor: THE WELLCOME FOUNDATION LIMITED

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala decide el presente proceso de única instancia, promovido por la sociedad THE WELLCOME FOUNDATION LIMITED contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por haber concedido el registro de la marca AZETAVIR, para distinguir productos de la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza.

  1. LA DEMANDA

    I.1. Las pretensiones

    La sociedad THE WELLCOME FOUNDATION LIMITED, invocando el artículo 85 del C.C.A., pide que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 005579 de 28 de febrero de 1997, mediante la cual se declararon infundadas las observaciones formuladas por ella y se concedió el registro de la marca AZETAVIR, para distinguir productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza; 03877 de 27 de febrero de 1998 y 3342 de 14 de septiembre del mismo año, que confirmaron la primera, todas expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

    Que, consecuentemente y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declarar fundada la observación presentada por ella, contra la solicitud de registro de la marca AZETAVIR y, por tanto, negar el registro de la misma; cancelar el certificado de registro número 214.112 para dicha marca; publicar la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial, y dictar, dentro de los 30 días siguientes a la comunicación del fallo, la resolución necesaria para su cumplimiento.

    Subsidiariamente, pide que se decrete la nulidad de la Resolución 3342 de 14 de septiembre de 1998, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación y se ordene al Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolver dicho recurso motivándolo adecuadamente y pronunciarse sobre el riesgo de confusión entre las marcas AZETATE y AZT respecto de AZETAVIR; y se hagan las demás declaraciones antes relacionadas.

    I.2. Los hechos y omisiones de la demanda

    El 6 de diciembre de 1994 la sociedad Grupo Internacional Farmacéutico - Grufarma Ltda. solicitó a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca AZETAVIR, para distinguir los productos comprendidos en la clase 5 Internacional, la cual se tramitó bajo el expediente núm. 94 - 55.401, con la oposición de las sociedades Laboratorios Chalver de Colombia Ltda. y The...

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