Sentencia nº 11001-03-24-000-1999-5631-01(5631) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355747102

Sentencia nº 11001-03-24-000-1999-5631-01(5631) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2001

Fecha26 Julio 2001
Número de expediente11001-03-24-000-1999-5631-01(5631)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

Santa Fe de Bogotá, D

C0NSEJO SUPERIOR DE LA JUDICA

Consejo de Estado

REGISTRABILIDAD DE SIGNO - Requisitos de distintividad, perceptibilidad y representación gráfica / SIGNOS GENERICOS - No son registrables como marcas / SIGNOS DESCRIPTIVOS - No son registrables cuando se refieran a la cualidad necesaria, usual o común del bien o servicio / SIGNOS REGISTRABLES - Los que amparen otras clases de bienes con los cuales son expresiones de fantasía

Para que un signo sea registrable como marca, debe cumplir los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica. No son registrables como marcas los signos genéricos y descriptivos de bienes o de servicios, cuando se refieren precisamente, a la cualidad que necesaria, usual o comúnmente corresponde al nombre del bien o del servicio que se pretende distinguir. En sentido contrario, podrían ser objeto de registro como marcas, los signos que aunque genéricos para una cierta clase de bienes, estén destinados a amparar otros en relación con los cuales son expresiones de fantasía.

MARCAS Y PATENTES - Irregistrabilidad del signo MISS BOYACA por ser de uso común o usual lo que no le da distintividad / PRINCIPIO DE IGUALDAD - No se vulnera cuando se registran signos que no debieron serlo / MISS BOYACA - Signo sin distintividad por constituir expresión de uso común o usual, no apropiable / MARCAS MIXTAS - Predominio del elemento denominativo por la fuerza expresiva de las palabras

En cuanto a la pretendida violación del principio de igualdad, cargo que fundamenta la demandante en el hecho de que la Superintendencia de Industria y Comercio registró como marcas las expresiones SEÑORITA TOLIMA CONCURSO NACIONAL DE BELLEZA , SEÑORITA CUNDINAMARCA CONCURSO NACIONAL DE BELLEZA y SEÑORITA MAGDALENA CONCURSO NACIONAL DE BELLEZA , esta Corporación considera que si bien dicho hecho se encuentra probado, ello no desvirtúa la presunción de legalidad de los actos acusados, pues en este caso se están controvirtiendo unas resoluciones diferentes a las que registraron las marcas citadas, debiéndose circunscribir esta Corporación al análisis de las en este proceso acusadas, amén de que es obligación de la entidad demandada estudiar en cado caso particular la registrabilidad o no de los signos solicitados como marcas, sin que el hecho de que eventualmente haya registrado como marcas expresiones o emblemas que no debieron serlo, signifique que debe continuar haciéndolo. La Sala concluye que no obstante que la marca mixta MISS BOYACA (etiqueta) se encuentra acompañada del emblema descrito al inicio de estas consideraciones, ello no le otorga suficiente distintividad al signo, pues tal y como lo sostuvo la entidad demandada es claro que a pesar de que es perceptible a través de los sentidos y susceptible de representación gráfica, en cuanto al aspecto relativo a la distintividad, este Despacho considera que la marca solicitada MISS BOYACA no es distintiva y puede ser considerada como de uso común o usual, para distinguir los servicios de la clase 41 ya que dicha expresión es usualmente utilizada para hacer referencia directa a los certámenes de belleza, los cuales son objeto de transmisiones televisivas y radiales que tienen mucha publicidad y constituyen verdaderos espectáculos de interés general, y en ellos participan todos los departamentos del país, razón por la cual no es posible restringir el uso de dicha expresión para que sea usada en forma exclusiva por el solicitante, ya que existen otras organizaciones a nivel nacional que también necesitan hacer uso de dicha expresión para la realización de sus eventos de belleza, por lo cual la marca solicitada MISS BOYACA no puede ser susceptible de apropiación por parte de un tercero, a pesar de que cuenta con un elemento gráfico, ya que el elemento más preponderante es el denominativo, dada la fuerza expresiva de las palabras, medio a través del cual el consumidor puede identificar y solicitar en el mercado los servicios distinguidos con dicho signo .

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio del dos mil uno (2.001)

Radicación número: 11001-03-24-000-1999-5631-01(5631)

Actor: MISS CELEBRIDAD COLOMBIA INTERNACIONAL LTDA.

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por Miss Celebridad Colombia Internacional Ltda., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones núms. 34054 de 18 de agosto de 1994, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se negó el registro de la marca mixta MISS BOYACA (etiqueta), para distinguir servicios de educación y esparcimiento, en especial organizar y realizar programas, eventos, espectáculos, concursos, transmisiones de radio y televisión y publicidad en general, servicios comprendidos en la clase 41 del Decreto 755 de 1972; 23353 de 31 de octubre de 1996, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución inicialmente citada, confirmándola; y 1569 de 5 de febrero de 1999, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 34054 de 18 de agosto de 1994, confirmándola.

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones de la demanda

La demanda instaurada busca la nulidad de los actos arriba identificados y que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la concesión del registro de la marca mixta MISS BOYACA (etiqueta), para distinguir los servicios comprendidos en la clase 41 del artículo 2º del Decreto 755 de 1972.

b.- Los hechos de la demanda

Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes:

  1. La demandante presentó la solicitud de registro de la marca mixta MISS BOYACA (etiqueta) para distinguir los servicios comprendidos en la clase 41 del artículo 2º del Decreto 755 de 1972, a la cual le correspondió el expediente administrativo num. 92-358-459

  2. Mediante los actos acusados se negó el registro de la marca solicitada, aduciendo la entidad demandada que el signo no cumple con los requisitos del artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

  3. La resolución que resolvió el recurso de apelación fue notificada por edicto desfijado el 10 de marzo de 1999.

    c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación.

    La demandante considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 81 y 82, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; 13 de la Constitución Política; y 3º, inciso 6, del C.C.A., estructurando para el efecto los siguientes cargos:

    Primer cargo: Los artículos 81 y 82, literal a), de la Decisión 344 fueron violados, porque la entidad demandada erró al considerar que dentro del registro se reivindicaba propiedad sobre el término MISS BOYACA, haciendo abstracción total de los elementos esenciales de la etiqueta.

    En efecto, el distintivo principal de la marca mixta solicitada es el gráfico, pues la expresión MISS BOYACA no hace más que indicar el departamento al cual pertenece la representante que participa en el evento, siendo...

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