Sentencia nº 11001-03-24-000-2000-6603-01(6603) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355747246

Sentencia nº 11001-03-24-000-2000-6603-01(6603) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Septiembre de 2001

Fecha20 Septiembre 2001
Número de expediente11001-03-24-000-2000-6603-01(6603)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

DEAJ

Consejo de Estado

FONDOS GANADEROS - Concepto / FONDOS GANADEROS - Inspección y vigilancia

El artículo 1 de la Ley 363 de 1997 define los Fondos Ganaderos como sociedades de economía mixta constituidas o que llegase a constituirse con aportes de la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de cualquier orden y de capital privado. La Ley 222 de 1995 por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, consagra en el artículo 84 la competencia de la Superintendencia de Sociedades para ejercer la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales. Dentro de las funciones de vigilancia se encuentran las prácticas irregulares en que incurran las sociedades vigiladas por no llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios contables generalmente aceptados .

FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN - Regulación y concepto / PATRIMONIO AUTÓNOMO - Concepto en contratos de fiducia

El Contrato de Fiducia Mercantil de Administración se encuentra regulado en los artículos 1226 y siguientes del Código de Comercio y supone la entrega de unos bienes, con o sin transferencia de la propiedad, a una institución fiduciaria para que los administre y desarrolle la gestión encomendada. Estos bienes forman un patrimonio autónomo e independiente del resto del activo del fiduciario y de otros negocios fiduciarios. El artículo 1244 ibídem, consagra que es ineficaz toda estipulación que disponga que el fiduciario adquiere definitivamente, por causa del negocio fiduciario, el dominio de los bienes fideicomitidos.

FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN - Contabilización de inventario de semovientes / SEMOVIENTES - Contabilización de inventarios / SEMOVIENTES - Costo, provisiones y contingencias / PROVISIONES Y CONTINGENCIAS - Costo de inventarios de semovientes no pueden determinarse con avalúo

El hecho cuestionado por la Superintendencia de Sociedades radica en que, con ocasión del avalúo realizado en desarrollo del contrato de Fiducia Mercantil con Administración y que produjo una cifra inferior a la que venía figurando en libros, se disminuyó directamente el valor de los inventarios de semovientes, haciendo caso omiso del mandato del artículo 63 del Decreto 2649 de 1993, por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. Como lo señaló la Superintendencia de Sociedades tanto en la Resolución de formulación de cargos como en los actos demandados, el costo de los semovientes se encuentra reglado y no puede calcularse por un avalúo hecho en desarrollo de un contrato de fiducia. Dicho avalúo era útil para establecer el valor de la provisión a que se refiere el artículo 52 del Decreto 2649 de 1993. Cuando el valor de mercado es inferior al costo en libros, la figura procedente es la de la provisión aquí indicada, afectándose con ella el costo de los inventarios. Ajustar directamente el valor de los inventarios, afecta el Estado de Pérdidas y Ganancias y reduce las utilidades. Si bien los estados financieros del Fondo Ganadero de Santander S.A. se encontraban sobrevalorados en la parte de semovientes, no era procedente corregirlos mediante un avalúo como efectivamente se hizo. El nuevo costo del inventario de los semovientes hecho por el Fondo ganadero con base en el avalúo realizado por la Fiduciaria, contraviene las normas legales contables generalmente aceptada en Colombia. No prospera el cargo.

RESERVAS - Clases: legal, estatutaria u ocasional / SEMOVIENTES - Reserva costo reposición / FONDOS GANADEROS - Reserva como costo de reposición de semovientes / RESERVA PARA REPOSICION DE SEMOVIENTES - Es de origen legal de apropiación obligatoria / SEMOVIENTES - La reserva para reposición de semovientes no puede destinarse a cubrir pérdidas / PERDIDAS OPERACIONALES - Se cubren con la reserva legal y no con reservas específicas como la de reposición de semovientes

En el Decreto 2650 de 1993 que contiene el Plan Unico de Cuentas para Comerciantes, se definen así las reservas: Comprenden los valores que por mandato expreso del máximo órgano social, se han apropiado de las utilidades líquidas de ejercicios anteriores obtenidas por el ente económico, con el objeto de cumplir disposiciones legales, estatutarias o para fines específicos . Los artículos 452 y 453 del C. de Co. consagran las reservas legal, estatutaria y ocasional siendo obligatoria la primera y las otras mientras no se supriman mediante una reforma al contrato social o por decisión de la asamblea. La reserva para reposición de semovientes tiene origen legal y, para el caso de los Fondos Ganaderos tiene una relación directa con la razón de ser de los mismos por lo que constituye también una apropiación obligatoria, de destinación específica que no puede destinarse a enjugar pérdidas operacionales. El artículo 90 de los Estatutos Sociales del Fondo Ganadero S.A. señala que las pérdidas del ejercicio se enjugarán con las reservas que se hayan destinado especialmente para ese propósito y, en su defecto, con la reserva legal. Las reservas cuya finalidad fuere la de absorber determinadas pérdidas no se podrán emplear para cubrir otras distintas, salvo que así lo decida la Asamblea. Respecto de este punto debe precisarse que la reserva para reposición de semovientes tiene una finalidad muy diferente a la de cubrir pérdidas, pues como su nombre lo indica, su finalidad es la de reponer el hato ganadero y preservar la continuidad de la entidad. Como se observa, la reserva para reposición de semovientes tiene una destinación específica que no podía ser variada ni destinada para cubrir pérdidas operacionales que se enjugan con la reserva legal y no con reservas específicas.

ESTADOS FINANCIEROS - Rectificación ordenada por entidades gubernamentales que ejercen inspección y vigilancia / RECTIFICACION DE ESTADOS FINANCIEROS - Inexistencia de término de caducidad de la facultad de la supersociedades / TERMINO DE CADUCIDAD PARA RECTIFICACION DE ESTADOS FINANCIEROS - No tiene consagración legal / DECISIONES DE LAS ASAMBLEAS O JUNTAS DIRECTIVAS - Caducidad de la acción para impugnarlas

El artículo 40 de la ley 222 de 1995 no establece término de caducidad alguno. El mes a que se refiere el inciso segundo, tiene que ver con el período al cual se aplica la rectificación, pues si se notifica dentro del mes siguiente a la fecha en que se presenta la documentación completa, la rectificación se aplica al período respectivo, en caso contrario, es decir, pasado dicho lapso, la rectificación se reconoce en el ejercicio en curso que fue lo que efectivamente ocurrió en el caso sub examine. La norma en ningún momento señala que la Superintendencia pierde la competencia pasado el mes. Respecto del término del artículo 191 del Código de Comercio cuya declaratoria de vencimiento se pide en la demanda, cabe señalar que esta norma se refiere a la posibilidad que tienen los administradores, revisores fiscales y socios ausentes o disidentes para impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. Esta impugnación sólo puede intentarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en que se adopten las decisiones o desde la fecha del respectivo registro mercantil si fuere necesario. El actor confunde el derecho que tienen los administradores, revisores fiscales y socios ausentes y disidentes para impugnar las decisiones de la asamblea o la junta de socios con las funciones de inspección, vigilancia y control radicadas en cabeza de la Superintendencia de Sociedades a quien no puede aplicarse dicho término, máxime cuando no se trata de impugnar una decisión, sino de rectificar un registro contable, dentro de sus funciones de unificar normas y principios contables.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., septiembre veinte (20 ) de dos mil uno (2001).

Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6603-01(6603)

Actor: FONDO GANADERO DE SANTANDER S.A.

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el Fondo Ganadero de Santander S.A., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 330-1476 del 21 de Octubre de 1999 y 855 del 8 de septiembre de 2000, expedidas por la Superintendencia de Sociedades.

ANTECEDENTES
  1. Los actos acusados

    En la Resolución 330-1476 de 1999, la Superintendente Delegada para la Vigilancia y Control resolvió:

    ARTICULO PRIMERO. ORDENAR al representante legal del FONDO GANADERO DE SANTANDER S.A. con domicilio en la ciudad de Bucaramanga, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente Resolución, obre de conformidad con las siguientes instrucciones:

  2. AJUSTAR el costo del inventario de semovientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 2649 de 1993, incluyendo las erogaciones, causaciones relacionadas con el costo de adquisición, utilidades a favor de depositarios, gastos imputables al valor del contrato y gastos capitalizables y ajustes por inflación, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia, constituyendo la provisión para protección de inventarios, si a ello hubiere lugar.

  3. DISPONER la elaboración de un avalúo del inventario de semovientes, a precios de realización o de mercado, de no existir uno reciente, con el fin de ajustar la provisión de que trata el punto anterior, incrementándola o disminuyéndola según los resultados obtenidos, ajuste que se deberá reflejar en los estados financieros correspondientes a 31 de diciembre de 1999. En caso de que el valor comercial supere el costo ajustado, la mencionada...

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