Sentencia nº 11001-03-24-000-2005-00167-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355747354

Sentencia nº 11001-03-24-000-2005-00167-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Junio de 2011

Fecha02 Junio 2011
Número de expediente11001-03-24-000-2005-00167-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

NORMAS LEGALES - Lenguaje técnico / ZONAS EXCLUIBLES DE LA MINERIA - Delimitación / TERMINOLOGIA TECNICA - Uso / EXPRESION COORDENADA - Definición / EXPRESION POLIGONO - Concepto / ZONAS COMPATIBLES CON LA MINERIA

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1197 DE 2004 (OCTUBRE 13)

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (NO ANULADA)

NOTA DE RELATORIA: Se reitera la sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 16 de diciembre de 2010, Radicado 2004-00327, M.P.M.A.V.M..

MINERIA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION Y ARCILLAS - Legalidad del acto que establece las zonas compatibles en la Sabana de Bogotá. Resolución 1197 de 2004

En cuanto a los cargos de violación de los artículos 79 y 80 de la Constitución Política se tiene que la actora los fundamenta en que no se convocó a la comunidad para adoptar la decisión; que se desconocieron otras disposiciones, pone como ejemplo al Municipio de T. y que no se tuvo en cuenta que predominan las normas ambientales. En relación con estos cargos, resalta la Sala que la Resolución acusada es un acto de carácter general, que no fue expedido arbitrariamente y consultó diversas fuentes. A folio 89 del expediente, reposa el documento CONCEPTO

SUSTITUCION DE LA RESOLUCIÓN 813 DE 2004 elaborado por las Direcciones de Desarrollo Sectorial Sostenible, de Desarrollo Territorial y de Ecosistemas y otras oficinas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo, en el cual se lee que para la expedición del mismo se tuvieron en cuenta: el estudio contratado con la empresa PRODEA; la información de la CAR e INGEOMINAS; las observaciones de éstos últimos y del DAMA, el Ministerio de Minas y Energía, la Gobernación de Cundinamarca, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, los gremios y algunos sectores de la sociedad civil, que propusieron la sustitución de la Resolución 813 de 2004, en relación con las zonas compatibles con la actividad minera en la Sabana de Bogotá, de manera que sí se contó con la comunidad, en su mayoría calificada. Además, la parte demandada manifestó que posteriormente se realizaron visitas técnicas al terreno, se hizo un censo minero ambiental, donde se consideraron los aspectos mineros, ambientales, geológicos y socioeconómicos de la Sabana de Bogotá y se realizó una fase de concertación, consistente en la elaboración de un documento justificando la redefinición de las zonas compatibles establecidas en la Resolución núm. 222 de 1994, al cual se le anexó la propuesta para cada Municipio de la Sabana y un mapa de títulos mineros, lo cual fue presentado a las respectivas Alcaldías, para que formularan las observaciones que consideraran pertinentes; realizó una presentación y efectuó un ajuste basado en los resultados de la concertación. De lo anterior se dejó constancia en el DOCUMENTO INFORME FINAL

Actualización de la Zonificación de las Áreas Compatibles con la Actividad Minera en la Sabana de Bogotá y su incorporación en los procesos de ordenamiento territorial (& ) Advierte la Sala que la actora se limita a expresar que las normas ambientales predominan y que el acto acusado no es proteccionista ni previsivo. De una lectura del texto de la Resolución acusada se observa que en ella, en la parte de descripción ambiental de la Sabana de Bogotá, se hace relación al uso del suelo y cobertura vegetal, refiriéndose a las áreas agropecuarias, zonas con predominio de potreros para cultivos temporales, zonas donde predominan cultivos, páramos, subpáramos, tierra fría, bosque arbóreo y natural, áreas rurales sin cobertura vegetal, cobertura hídrica, artificial o vegetal; se identificaron seis categorías de aptitud, se hizo referencia a los ecosistemas, la hidrología, la hidrogeología, etc., y, finalmente, se establecieron las zonas compatibles con la minería de materiales de construcción y arcillas, de manera que todo indica que se ha hecho un estudio que garantiza la protección del medio ambiente, sin que la actora lo haya desvirtuado.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1197 DE 2004 (OCTUBRE 13)

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (NO ANULADA)

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993

ARTICULO 1 / LEY 99 DE 1993

ARTICULO 51 / LEY 99 DE 1993

ARTICULO 61 / DECRETO 216 DE 2003

ARTICULO 2 / DECRETO 216 DE 2003

ARTICULO 6

MINERIA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION Y ARCILLAS - Competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para establecer las zonas compatibles en la Sabana de Bogotá. Resolución 1197 de 2004

Es de tener en cuenta que la competencia que al Ministerio del Medio Ambiente le otorga el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, se circunscribe a determinar las zonas en las cuales existe compatibilidad en las explotaciones mineras; si bien esta disposición establece que la región tendrá como destinación prioritaria las actividades agropecuarias y forestales, ello no significa que dicha destinación sea exclusiva. Además, la explotación requiere obligatoriamente de licencia ambiental, con lo cual se garantiza en la realidad que el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, entre ellos el paisaje, esté efectivamente protegido y controlado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 49 y siguientes de la Ley 99 de 1993. (& ) A juicio de la Sala las disposiciones transcritas (Artículos 2 y 6 del Decreto 216 de 2003) le dan suficiente soporte al acto acusado y el hecho de que se hubieran incluido Municipios que antes no estaban en el estudio de zonas compatibles con la minería de materiales de construcción y arcilla, no puede per se ser violatorio de las normas ambientales, ni agravar la situación ambiental, como lo afirma la actora, por demás, sin elemento probatorio alguno que respalde tal afirmación. Lo expuesto demuestra que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial tenía competencia para expedir la Resolución núm. 1197 de 2001 y que las razones aducidas por la actora para que se decrete su nulidad, no desvirtúan la presunción de legalidad de que está revestida aquélla, por lo que la Sala negará las pretensiones de la demanda.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1197 DE 2004 (OCTUBRE 13)

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (NO ANULADA)

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993

ARTICULO 61 / DECRETO 216 DE 2003

ARTICULO 2 / DECRETO 216 DE 2003

ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00167-01

Actor: L.A.G.G.

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Se decide en única instancia la acción de nulidad interpuesta por L.A.G.G., contra la Resolución núm. 1197 de 13 de octubre de 2004, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

  1. LA DEMANDA.

    I.1.- Solicita la actora que se declare la nulidad de la Resolución núm. 1197 de 13 de octubre de 2004, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Por medio de la cual se establecen las zonas compatibles con la minería de materiales de construcción y de arcillas en la Sabana de Bogotá, se sustituye la Resolución número 0813 del 14 de julio de 2004 y se adoptan otras determinaciones .

    I.2.- En síntesis, señala la actora que la Resolución núm. 1197 de 13 de octubre de 2004, que sustituye la Resolución núm. 813 de 2004, continuó ampliando las zonas de explotación minera, sin tener en cuenta los planes de ordenamiento territorial municipales ni el carácter de municipio verde de algunos de los ente territoriales que se incluyeron dentro de estas zonas declaradas compatibles con la actividad minera, lo cual es contrario al deseo del legislador de proteger la Sabana de Bogotá.

    Que el Congreso de la República expidió la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental -SINA- y se dictan otras disposiciones, que contiene los fundamentos de la política ambiental colombiana.

    Señaló que el artículo 61 declaró la Sabana de Bogotá, sus aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, dispuso expresamente que la destinación prioritaria de la Sabana de Bogotá será para el desarrollo de actividades agropecuarias y forestales, facultó al Ministerio para determinar las zonas en las cuales exista compatibilidad con las explotaciones mineras, dispuso que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR- otorgará o negará las correspondientes licencias ambientales y que los municipios y el Distrito Capital son quienes expiden la reglamentación de los usos del suelo de la Sabana de Bogotá, a partir de las disposiciones de la Ley 99 de 1993.

    Que en cumplimiento del mandato el Ministerio demandado expidió la Resolución núm. 222 de agosto 3 de 1994, por la cual se determinan zonas compatibles para las explotaciones mineras de materiales de construcción en la Sabana de Bogotá, que señaló las zonas compatibles con el ejercicio de la actividad minera, determinando que lo serían las áreas comprendidas dentro de las coordenadas por ella determinadas; que posteriormente, mediante la Resolución núm. 813 de 2004 se ampliaron, desmesuradamente, las coordenadas que delimitan las zonas compatibles con la minería de materiales de construcción y las zonas compatibles con la minería de arcillas en la Sabana de Bogotá.

    I.3.- Manifiesta la actora que el acto demandado violó los artículos 29, 79 y 80 de la Constitución Política y 1°, numerales 11 y 12, 51 y 61 de la Ley 99 de 1993.

    - Que se violó el artículo 29 de la Carta Política porque el acto demandado transgredió el debido proceso de los ciudadanos afectados por su contenido, puesto que a un propietario de predios en la Sabana de...

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