Sentencia nº 11001-03-25-000-2008-00072-00(2108-08) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355747534

Sentencia nº 11001-03-25-000-2008-00072-00(2108-08) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Abril de 2011

Fecha07 Abril 2011
Número de expediente11001-03-25-000-2008-00072-00(2108-08)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PODER PREFERENTE DISCIPLINARIO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Efectos

Esta Sección ha señalado reiteradamente que según el diseño Constitucional, la potestad disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, a quien se reconoce un poder preferente, que no excluye la facultad que tienen algunas entidades para ejercerla directamente, pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, dicho control no se ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia.

CONTROL JURISDICCIONAL - Garantizar los derechos constitucionales básicos en el proceso disciplinario

En sede judicial, el debate discurre en torno a la protección de las garantías básicas, cuando quiera que el proceso disciplinario mismo ha fracasado en esa tarea, es decir, cuando el trámite impreso a la actividad correccional resulta intolerable frente a los valores constitucionales más preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y de modo singular, si el decreto y la práctica de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la ley. A pesar de lo dicho, no cualquier defecto procesal está llamado a quebrar la presunción de legalidad que ampara a los actos de la Administración, pues la actuación disciplinaria debe adelantarse con estricta sujeción a las normas que la regulan, las cuales están inspiradas en las garantías constitucionales básicas. En ese sentido, si de manera general los actos de la administración están dotados de la presunción de legalidad, esa presunción asume un carácter más valioso en el juicio disciplinario, en el cual el afectado participa de modo activo en la construcción de la decisión, mediante el ejercicio directo del control de la actividad de la administración, cuando ella se expresa en su fase represiva. Dicho en breve, es propio de la actividad disciplinaria, que el control de las garantías sea la preocupación central del proceso correccional. Por ello, cuando el asunto se traslada y emerge el momento del control judicial en sede Contencioso Administrativa, no cualquier alegato puede plantearse, ni cualquier defecto menor puede erosionar el fallo disciplinario.

DESTITUCION DE ALCALDE - Procedencia / SANCION PENAL - Interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas / INTERDICCION PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS - Causal de inhabilidad para ejercer el cargo de alcalde / INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE CARGOS PUBLICOS - Da lugar a sanción disciplinaria

De los hechos -que se encuentran acreditados con las pruebas documentales que obran en el expediente-, resulta claro que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos demandados y, por lo demás, a juicio de esta S., el actor incurrió en la falta disciplinaria por la cual fue sancionado, en la medida en que teniendo pleno conocimiento de la sanción penal que le fue impuesta y del auto del 5 de diciembre de 2007 proferido por la Corte Suprema de Justicia del cual se notificó por conducta concluyente el 7 de diciembre siguiente y contra el que no procedía recurso alguno; se posesionó como Alcalde del Municipio de Cota y permaneció en el ejercicio del mismo hasta que fue suspendido por la Procuraduría General de la Nación. Así las cosas, pese al esfuerzo argumentativo del actor, no es posible invalidar los actos que demandó pues no acreditó alguna causal que los vicie de nulidad. En efecto, si bien se encuentra demostrado que el 9 de enero de 2008 radicó un escrito en la Gobernación de Cundinamarca, y, que posteriormente, ante el silencio de la administración solicitó una licencia no remunerada; ello no lo exonera de su responsabilidad disciplinaria, en la medida en que ésta se configuró cuando el 21 de diciembre de 2007 tomó posesión del cargo de Alcalde del Municipio de Cota, a sabiendas de la sanción penal que le había sido impuesta, consistente en la interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 meses y multa de 23 smlmv, incurriendo en una causal de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, que dio lugar a la sanción disciplinaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00072-00(2108-08)

Actor: J.N.G.R.

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Decide la Sala en única instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, no sujeta a cuantía, propuesta por el señor J.N.G.R. contra Nación - Procuraduría General de la Nación.

LA DEMANDA

JOSÉ N.G.R. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se declare la nulidad de las siguientes decisiones :

El acto administrativo del 13 de febrero de 2008, mediante el cual la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años.

El acto administrativo de 10 de abril de 2008, a través del cual la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General, no accedió a la solicitud de nulidad de lo actuado y confirmó la sanción.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, el demandante pretende:

Que se declare que no incurrió en la falta disciplinaria por la cual fue sancionado.

Que se ordene a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, eliminar de su hoja de vida las anotaciones de las sanciones impuestas mediante los actos demandados.

Que se le comunique el contenido de la providencia que se dicte en este caso al señor Gobernador de Cundinamarca.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.

Para sustentar sus pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así:

Fue elegido popularmente como Alcalde del Municipio de Cota para el periodo 2008 - 2011. Encontrándose en el ejercicio de sus funciones, se designó a la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado para adelantar en su contra indagación preliminar, investigación disciplinaria y las demás actuaciones de Ley; con ocasión a varias quejas presentadas por particulares y a un informe que rindió la Registraduría Nacional del Estado Civil.

La funcionaria asignada para el efecto, abrió la indagación preliminar mediante auto de 9 de enero de 2008. El 23 de enero siguiente, ordenó adelantar la investigación disciplinaria mediante el procedimiento verbal y lo suspendió del cargo.

Se le investigó por haber incurrido en la falta gravísima establecida en el numeral 17 del artículo 48 del Código Disciplinario Único , porque a pesar de conocer la existencia de la causal de inhabilidad prevista por el numeral 3 del artículo 38 [del mismo Código], derivada de la imposición de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas cuya existencia conoció plenamente desde el 7 de diciembre de 2007 y cobró ejecutoria el 12 de enero siguiente; se ha mantenido en el cargo de alcalde (sic) del municipio (sic) de Cota .

En audiencia pública fue sancionado con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 12 años, decisión que impugnó y que fue posteriormente confirmada.

Si bien es cierto que el Juzgado Penal del Circuito de Funza lo declaró responsable de haber cometido el delito de abuso de autoridad y lo condenó a pagar multa de 23 smlmv y a la interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 10 meses -decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca-; también lo es que contra dicho fallo interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue inadmitido por auto del 5 de diciembre de 2007, notificado por estado el día 14 siguiente.

Esta última providencia quedó ejecutoriada el 12 de enero de 2008 -pues estuvo de por medio la vacancia judicial-, razón por la cual la sanción penal que le fue impuesta, quedó en firme y empezó a regir desde esa fecha.

El 8 de enero de 2008, se dirigió por escrito al Gobernador de Cundinamarca y le manifestó que una vez quedara ejecutoriada la sanción, estaba en disposición de cumplir la pena de interdicción de derechos y funciones públicas que se le impuso. Dijo:

Lo anterior para que el Señor Gobernador, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 literal e) de la ley 136 de 1994, proceda a designar alcalde (sic) por el término de 10 meses, mientras cumplo la sanción de interdicción .

El Gobernador no le dio respuesta a la anterior comunicación y tampoco procedió a designarle reemplazo. Por esa razón, el 10 de enero de 2008, se dirigió al Secretario de Gobierno para solicitar una licencia no remunerada por el término de 60 días y, el 18 de enero siguiente, le manifestó al mandatario Departamental las razones de dicha solicitud.

Cuando se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria aún no se habían enviado copias de la sentencia penal condenatoria a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación y al Gobernador de Cundinamarca; a pesar de que previo al cumplimiento de las providencias que imponen como sanción la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se debe remitir copia del contenido de las mismas a las autoridades competentes.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 314 (inciso 2) de la Constitución y 103 de la Ley 136 de 1994, sólo podía retirarse del cargo por decisión del Gobernador de Cundinamarca.

LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN

A juicio del actor, los actos administrativos demandados desconocen las siguientes disposiciones.

De...

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