Sentencia nº 11001-03-26-000-1996-00011-01(16131) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355747654

Sentencia nº 11001-03-26-000-1996-00011-01(16131) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Julio de 2011

Fecha26 Julio 2011
Número de expediente11001-03-26-000-1996-00011-01(16131)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

COMPETENCIA - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / COMPETENCIA - Sección Tercera / COMPETENCIA SECCION TERCERA - Unica instancia / UNICA INSTANCIA - Declaración administrativa de extinción de dominio o propiedad de inmuebles urbanos

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para conocer, en única instancia, de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, que interpongan los sujetos afectados, contra actos administrativos relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 128.10 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13.8 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENDIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128.10 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTICULO 13.8

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Actos administrativos / ACTOS DEMANDADOS - Resolución 113 de marzo 15 de 1995. Resolución 396 de junio 12 de 1995. Resolución 561 de octubre 13 de 1995 / ACTOS DEMANDADOS - Naturaleza jurídica / ACTOS ADMINISTRATIVOS - Noción. Definición. Concepto

La revisión de las resoluciones demandadas, es un aspecto fundamental, toda vez que la normatividad vigente concibe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sólo frente a actos administrativos, es decir, manifestaciones de la voluntad, en ejercicio de la actividad propia de las autoridades administrativas, de otras entidades públicas o de los particulares en ejercicio de la función administrativa, con capacidad de producir efectos frente a un sujeto de derecho o ante un grupo determinado o indeterminado de ellos, de manera indiferente a la anuencia de estos. El alcalde como autoridad de carácter administrativo tiene su fundamento en lo dispuesto en los artículos 314 y 315 de la Constitución Política; la primera disposición referenciada señala que en cabeza de cada municipio debe haber un alcalde, el cual, además de ser el representante legal de la entidad local es la suprema autoridad administrativa, por su parte, la segunda norma trae un listado de atribuciones, entre las que se encuentra la de hacer cumplir la constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo. Es en virtud de esta competencia, que se reconoce en cabeza del alcalde una necesaria potestad normativa, la cual comprende no sólo la posibilidad de proferir disposiciones de contenido general que posibiliten la implementación de las decisiones asumidas por el órgano colegiado sino además la posibilidad de expedir actos administrativos individuales (favorables o desfavorables), o lo que es igual, encaminados a afectar situaciones jurídicas individuales y concretas. Estos preceptos son reiterados por los artículos 84 y el literal a, numeral 6 del artículo 91 de la Ley 136 de 1998, disposición última que asigna como función del burgomaestre la de reglamentar los acuerdos municipales .

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 314 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 315 / LEY 136 DE 1998

NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a actos administrativos, consultar Primera sentencia de 14 de octubre de 1999 expediente número 5064, sentencia de 16 de febrero de 2001, expediente número 3531

ACUERDOS - Actos administrativos de naturaleza reglamentaria / ACUERDOS - Micro ordenamientos jurídicos / ACUERDOS - Desarrollados por el Alcalde a través de reglamentos / REGLAMENTOS - Para su ejecución se requiere la expedición de actos administrativos individuales / ACTOS ADMINISTRATIVOS INDIVIDUALES - Ordenamientos jurídicos compuestos por las normas emanadas de los órganos municipales / ACTOS ADMINISTRATIVOS INDIVIDUALES - Sujetos al principio de jerarquía / ACTOS ADMINISTRATIVOS INDIVIDUALES - De naturaleza particular

Tal como en su momento señaló esta sub-sección, en el caso de los municipios, las normas de mayor relevancia son los denominados acuerdos, actos emanados de la corporación administrativa de naturaleza reglamentaria. Se trata de verdaderos actos administrativos de contenido general que desarrollan disposiciones legales y en algunas oportunidades directamente a la constitución. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con otros reglamentos, generan verdaderos micro ordenamientos jurídicos, como quiera que una vez son proferidos pueden ser objeto de desarrollo por el Alcalde también a través de reglamentos, normas que a su vez, en no pocos supuestos, requieren para su ejecución de la expedición de actos administrativos individuales. En definitiva, se trata & de un doble proceso reglamentario sobre un mismo contexto material: el primero, realizado por el organismo administrativo conforme al mandato constitucional; y el segundo, tendiente a su viabilización, realizado por la autoridad ejecutora con el fin de darle cumplimiento efectivo. Se trata de verdaderos ordenamientos jurídicos compuestos por las normas emanadas de los órganos municipales, sujetos de manera estricta al principio de jerarquía. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con el ordenamiento jurídico estatal estos no son generales, originarios, soberanos y absolutos sino particulares (responde a necesidades diferenciadas), derivados, no soberanos y relativos. Vistas así las cosas, en el contexto de la Ley 9ª de 1989, norma vigente en el momento de expedirse las resoluciones cuestionadas, los planes de desarrollo urbano como normas de carácter reglamentario encaminado a la determinación de los usos del suelo en el territorio municipal, debía ser expedidos por los Concejos de cada municipio, al igual que ocurría con la determinación de las zonas definidas como de desarrollo prioritario. Luego de la expedición de estos acuerdos, se radicaba en cabeza del alcalde la competencia de proferir normas de carácter secundario para terminar de precisar las normas urbanísticas, y la posibilidad de tomar decisiones particulares y concretas para hacer posible un crecimiento ordenado del territorio municipal, a través de los denominados instrumentos de policía administrativa o de disciplina (licencias y sanciones) o de instrumentos propios de gestión urbana que pueden conllevar formulas negociadas o impositivas según el caso (enajenaciones voluntarias, expropiación y extinción del dominio).

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989

NOTA DE RELATORIA: Sobre acuerdos como normas de mayor relevancia en los municipios, consultar sentencia de enero de 2011, expediente número 34756

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Actos administrativos / ACTOS DEMANDADOS - Naturaleza jurídica / RESOLUCION 396 DE 12 DE JUNIO DE 1995 - Es un acto administrativo / RESOLUCION 561 DE OCTUBRE 13 DE 1995 - Es un acto administrativo / RESOLUCION 695 DE DICIEMBRE 22 DE 1995 - Es un acto administrativo / RESOLUCION 113 DE MARZO 15 DE 1995 - No es un acto administrativo. Es un acto de trámite / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Actos demandables

De lo hasta aquí desarrollado se puede colegir que las Resoluciones 396 del 12 de Junio de 1995, 561 del 13 de octubre de 1995 y 695 del 22 de diciembre de 1995 son verdaderos actos administrativos, como quiera que se trata del ejercicio de la utilización de un instrumento propio de la gestión urbanística, de manera concreta la afectación de la propiedad sobre un inmueble urbano por la medida administrativa de extinción de dominio para hacer posible el desarrollo de una zona calificada como de interés prioritario. No puede decirse lo mismo de la resolución No. 113 de marzo 15 de 1995, por medio de la cual se declara iniciado el proceso de extinción de dominio del inmueble con cédula catastral No. 00-1-001-106 y matrícula inmobiliario No. 080-0002251, como quiera que no se trata de un acto administrativo sino de un acto de trámite, pues no coloca fin a una actuación administrativa, ni en el caso concreto evitó su continuación; se trata de un pronunciamiento que permite el impulso de la actuación administrativa o que da lugar al adelanto de la etapa siguiente que debe cumplirse para proferir un pronunciamiento definitivo ajustado a la legalidad y a la garantía fundamental del debido proceso. Por consiguiente, no es posible pronunciamiento alguno porque de acuerdo con el artículo 135 del C.C.A., los actos demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa son aquellos que ponen término a un procedimiento administrativo, disposición que debe complementarse con lo dispuesto en el artículo 85 en el que se consagra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos, categoría ya delimitada en esta providencia y perfectamente diferenciable de los llamados actos de trámite.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 135

DERECHO DE PROPIEDAD - Función Social. Evolución antes de la reforma constitucional de 1936

Sin lugar a dudas, una de las principales herencias de las revoluciones liberales fue el reconocimiento del derecho de propiedad privada. Esta garantía respondía a un modelo de Estado en el que lo más importante era el valor libertad como límite imponderable a la actividad de los diferentes poderes públicos. De este modo, el derecho de propiedad se concibe desde la individualidad y soporta no sólo el modelo económico sino también el político de una clase social determinada. En efecto, sobre derechos de connotación individual gravita la nueva sociedad y éstos no sólo son conquistas del hombre frente a las arbitrariedades del poder sino que, como en el caso de la propiedad, son piezas fundamentales en el objetivo de conseguir riqueza, de forma tal que la única función social posible era la obtenida de la sumatoria de diversas iniciativas individuales. En este contexto surgen las diferentes codificaciones civiles que, al consagrar el derecho de...

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