Sentencia nº 11001-03-26-000-1998-05880-01(15880) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355747670

Sentencia nº 11001-03-26-000-1998-05880-01(15880) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2011

Fecha14 Febrero 2011
Número de expediente11001-03-26-000-1998-05880-01(15880)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Competencia del Consejo de Estado en única instancia. Asuntos petroleros o mineros

La Sala es competente para decidir en única instancia el presente asunto, por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida contra unos actos administrativos por medio de los cuales se denegó la solicitud de legalización de una explotación de pequeña minería de hecho, razón por la cual el caso se subsume en la regla de competencia establecida en el antiguo numeral 11 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y en el actual numeral 6º de dicho precepto, modificado por el artículo 36 numeral 6º- de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128. ANTIGUO NUMERAL 11 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128. ACTUAL NUMERAL 6 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 36 NUMERAL 6

EXPLOTACIONES DE PEQUEÑA MINERIA DE HECHO - Normatividad / EXPLOTACIONES DE PEQUEÑA MINERIA DE HECHO - Legalización / EXPLOTACIONES DE PEQUEÑA MINERIA DE HECHO - Legalización antes del 30 de noviembre de 1993 / LEGALIZACION DE EXPLOTACIONES DE PEQUEÑA MINERIA - Término. Plazo no mayor a 1 año. Aplicación a 2 años / NO ACATAMIENTO POR LA ADMINISTRACION - Consecuencias

El artículo 58 de la Ley 141 de 1998 estableció en favor de las explotaciones mineras de hecho, que pudieran ser consideradas dentro del rango de pequeña minería y que hubieran sido desarrolladas desde antes del 30 de noviembre de 1993, la posibilidad de legalizar dicha actividad. Para tal efecto, los interesados en la legalización debían enviar a -o radicar ante- la entidad competente la respectiva solicitud, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la mencionada ley. El texto de la norma, en lo pertinente al término con que cuentan las entidades administradoras de recursos naturales para resolver las solicitudes de legalización de pequeña minería de hecho, es el siguiente: Artículo 58. En los casos de explotaciones mineras de hecho de pequeña minería ocupadas en forma permanente hasta noviembre 30 de 1993, se confiere un término de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente Ley, para que con el sólo envío de la solicitud de licencia, permiso o contrato para la explotación de minas a la autoridad competente conforme a las normas legales vigentes, ésta queda en la obligación de legalizar dicha explotación en un plazo no mayor de un año. Como se observa, una vez presentada en debida forma la solicitud, la administración contaba con un plazo de un año para resolver la petición de legalización de la explotación. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 2150 de 1995, en cuyo artículo 127 se dispuso: ART. 127.- Legalización de explotaciones mineras. Prorrógase por un (1) año el término estipulado por el artículo 58 de la Ley 141 de 1994 para que la autoridad competente adelante el trámite de las solicitudes de legalización de explotaciones mineras de hecho. La legalización de explotaciones mineras de hecho que estuvieran en trámite, no imposibilitan el otorgamiento del amparo administrativo, si se satisfacen los requisitos señalados en el Código de Minas. Dentro del citado término las autoridades ambientales y mineras estarán obligadas a agotar todos los trámites que sean del caso, en las actuaciones iniciadas para legalizar explotaciones mineras de hecho (& ) es claro que el término con el que contaba la administración para resolver las solicitudes de legalización de pequeña minería de hecho de que trata el artículo 58 de la Ley 141 de 1994, que inicialmente era de un año, quedó ampliado al término de 2 años contados a partir de la radicación o el envío en debida forma de la solicitud de licencia, según lo establecido en el Decreto 2150 de 1995 antes citado, con la condición de que en el transcurso de dicho término se agotaran todos los trámites que fueran pertinentes y necesarios para la toma de la decisión. En el caso concreto, presentada la solicitud de legalización de la explotación minera que llevaba a cabo la demandante en el predio S.G. -lo que ocurrió el día 26 de diciembre de 1994-, el Ministerio de Minas y Energía tardó más de 2 años en resolver la solicitud presentada por la señora R. delC.C.J., lo que de suyo implica que se inobservaron los términos establecidos en las normas aludidas más arriba.

FUENTE FORMAL: LEY 141 DE 1998 - ARTICULO 58 / DECRETO 2150 DE 1995 - ARTICULO 127

EXPLOTACIONES DE PEQUEÑA MINERIA DE HECHO - Solicitud y plazo / LICENCIA DE EXPLOTACION - Otorgamiento

No es válido afirmar que con el solo envío de la solicitud a la entidad administradora de recursos naturales no renovables, ésta queda obligada a otorgar la licencia de explotación pues, según el artículo 58 de la Ley 141 de 1994, para que tal cosa ocurra es necesario, primero, verificar que la solicitud haya sido presentada con el lleno de los requisitos de ley, lo que implica la realización de variados estudios y análisis reglamentados por el Decreto 2636 de 1994- que podían derivar, válidamente, en la denegación de la solicitud de legalización presentada, o bien en su reconocimiento. (& ) no puede entenderse, como equivocadamente lo pretende la demandante, que con la sola radicación de la solicitud de legalización de la pequeña explotación minera de hecho y con el transcurso del término de dos (2) años establecido por la ley para el trámite de la misma, surja de pleno derecho la obligación a cargo de la administración de reconocer la explotación minera, pues lo cierto es que la entidad administradora de recursos no renovables puede validamente denegar dicha solicitud, decisión que podrá tomar, como se verá, incluso cuando haya transcurrido un termino superior al establecido en el Decreto 2150 de 1995 varias veces mencionado.

FUENTE FORMAL: LEY 141 DE 1994 - ARTICULO 58 / DECRETO 2636 DE 1994 / DECRETO 2150 DE 1995

NOTA DE RELATORIA: Sobre el análisis en abstracto de la legalidad del Decreto 2636 de 1994, consultar sentencia de 5 de mayo de 2005, expediente número

ACTIVIDAD MINERA - Explotaciones de pequeña minería de hecho / EXPLOTACIONES DE PEQUEÑA MINERIA DE HECHO - Acto administrativo / ACTO ADMINISTRATATIVO - Validez / TRAMITE ADMINISTRATIVO - Normas especiales / DECISIONES EXPEDIDAS POR FUERA DE TERMINO - La autoridad administrativa no pierde competencia para pronunciarse / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - No procede / DEBIDO PROCESO - No se encuentra vulnerado

La Sala advierte que el hecho de que la administración profiera una decisión por fuera del término consagrado en la normatividad para tal efecto, no implica la invalidez del acto administrativo así producido como equivocadamente lo sostiene el demandante-. En este punto se acoge el criterio que ha sido expresado por el Consejo de Estado en otras oportunidades según el cual, cuando las normas especiales referidas a un trámite administrativo particular no consagran consecuencias especificas para los eventos en que las decisiones son proferidas por fuera de los términos concedidos a la administración para decidir, en dichos casos la autoridad administrativa no pierde la competencia para pronunciarse sobre el asunto, y el incumplimiento de los términos no genera violación del debido proceso, pues ha entendido la jurisprudencia que se trata de términos programáticos, cuyo incumplimiento no tiene efectos sobre la validez de los actos administrativos proferidos en esas condiciones: (& ) se advierte por la Sala que el Decreto 2655 de 1988 antiguo Código de Minas- establece de manera taxativa los casos en los cuales, presentada una solicitud por parte de los administrados relacionada con la actividad minera, si la administración se abstiene de resolverla dentro del término estipulado para ello, entonces se entiende que la decisión de la administración ha sido favorable a la petición del administrado, en aplicación de la figura del silencio administrativo positivo. Por su parte, el artículo 58 de la Ley 141 de 1994, y su reglamentario Decreto 2636 de 1994, no establecieron dentro del trámite regulador de las solicitudes de legalización de las pequeñas explotaciones mineras de hecho, que transcurrido un año sin que se resolviera sobre la solicitud de licencia, ésta se entendería concedida. (& ) como en la normatividad aplicable al caso de autos no se estipuló expresamente que el silencio positivo pudiera ocurrir frente a la solicitud de concesión de una licencia para explotación minera, huelga concluir que, en el caso de análisis, la demora por parte de la entidad demandada en la toma de las decisiones acusadas de nulidad, no tiene efecto alguno sobre la situación jurídica de la hoy demandante como solicitante de la licencia- y, mucho menos, sobre la validez de las resoluciones demandadas. Las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar los cargos en este punto formulados por la demandante contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. 700931 del 16 de junio de 1997 y No. 700922 del 7 de julio de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 141 DE 1994 - ARTICULO 58 / DECRETO 2636 DE 1994 / DECRETO 2655 DE 1988. ANTIGUO CODIGO DE MINAS

NOTA DE RELATORIA: Adoptar una decisión en un plazo mayor al previsto, cuando la ley no le ha atribuido consecuencia jurídica alguna, o la asignada no es favorable al afectado, no es causal de nulidad ni puede entenderse como violatoria de la norma que lo fija y menos aún del derecho al debido proceso, sobre el particular consultar Sección Primera, sentencia de 4 de noviembre de 1999, expediente número 5538; Sección Cuarta, sentencia de 27 de marzo de 1998, expediente número 8780; sentencia de 27 de octubre de 2005, expediente número 14748; Sección Segunda, sentencia de 26 de febrero de 1992, expediente número 3564, y sentencia del 19 de diciembre de 1995, expediente número 6274

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