Sentencia nº 11001-03-26-000-1999-00045-01(16763) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355747674

Sentencia nº 11001-03-26-000-1999-00045-01(16763) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Abril de 2011

Fecha27 Abril 2011
Número de expediente11001-03-26-000-1999-00045-01(16763)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO - Demanda. Anexos. Prueba de existencia y representación legal / PRUEBA DE EXISTENCIA Y REPRESENTACION LEGAL - Personas jurídicas de derecho público. Anexos de la demanda.

A este respecto conviene destacar que según las voces del inciso 5 del artículo 139 del C.C.A., subrogado por el artículo 25 del Decreto 2304 de 1989, sólo debe acompañarse a la demanda como anexo la prueba de la existencia y representación legal de las personas jurídicas distintas de las de derecho público que intervengan en el proceso. O lo que es igual, el precepto en cita prevé la regla conforme a la cual no hay que acreditar la existencia y representación legal de las entidades públicas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 139 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTICULO 25

SOCIEDADES PUBLICAS - Rama ejecutiva / ENTIDADES DESCENTRALIZADAS INDIRECTAS - Rama ejecutiva / SOCIEDADES DE SEGUNDO GRADO - Rama ejecutiva / RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO - Sociedades públicas. Entidades descentralizadas indirectas. Sociedades de segundo grado

Ahora, no debe perderse de vista que de acuerdo con lo dispuesto por el apartado f) del numeral 2 del artículo 38 y por el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, las sociedades públicas integran la rama ejecutiva del poder público, como una modalidad de entidades descentralizadas indirectas o sociedades de segundo grado. Normativa que retoma lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto 3130 de 1968 y el artículo 4 del Decreto 130 de 1976.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3130 DE 1968 - ARTICULO 4 / DECRETO 130 DE 1976 - ARTICULO 4 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 38 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 95

ACTIVIDAD PRECONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACION - Acto de apertura de licitación / ACTO DE APERTURA DE LICITACION - Actividad precontractual de la Administración / ACTO DE APERTURA DE LICITACION - Acto separable del contrato. Acto precontractual. Motivación

(& ) el acto de apertura de licitación hace parte de aquellos que devienen de la actividad pre-contractual de la Administración, esto es, que nacen antes del contrato, con ocasión del mismo y que por lo mismo se denominan actos separables o precontractuales. Cuya relevancia y significación es reconocida por el propio legislador, cuando exige su motivación. En efecto, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, dispone que los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual o con ocasión de ella, salvo los de mero trámite, se motivarán en forma detallada y precisa e igualmente lo serán los informes de evaluación, el acto de adjudicación y la declaratoria de desierto del proceso de escogencia.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 24

ACTO DE APERTURA DE LICITACION - Acto definitivo. No es un acto de trámite. Contenido / ACTO DE APERTURA DE LICITACION - Impugnación judicial autónoma

Y no puede afirmarse que la apertura de una licitación sea un simple acto de trámite. Todo lo contrario. Allí se consigna una genuina decisión definitiva, que no es otra que sentar las bases mismas del proceso licitatorio: su objeto, los plazos para adelantar el proceso y los sujetos a quien está dirigido. Es por ello, que esta S. -de antaño- ha reconocido la procedencia de la impugnación judicial autónoma de este acto.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87

NOTA DE RELATORIA: Sobre la impugnación judicial del acto de apertura de licitación, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 6 de agosto de 1997, exp. 13495, C.P.C.B.J..

DISOLUCION DE SOCIEDADES COMERCIALES - Decisiones de los socios / DISOLUCION DE SOCIEDADES COMERCIALES - Decisiones de la asamblea / ECOSALUD S.A. - Disolución. Liquidación / DISOLUCION DE SOCIEDADES COMERCIALES - Efectos posteriores a su disolución. Liquidación inmediata / SOCIEDADES EN LIQUIDACION - Capacidad jurídica / SOCIEDADES EN LIQUIDACION - Denominación

Ahora, en punto de la disolución y liquidación el capítulo IX de los estatutos sociales de Ecosalud S.A. dispuso en su artículo 46 que disuelta la Sociedad por cualquiera de las causales contempladas en el artículo 218 del Código de Comercio, se procede inmediatamente a su liquidación por un liquidador, y la existencia de la Sociedad se considera prorrogada para los efectos de la liquidación hasta la total terminación y aprobación de ésta por el Consejo Directivo y el voto favorable del Ministro de Salud y, además, la posterior aprobación del Gobierno Nacional. Respecto a los efectos posteriores a la liquidación de la sociedad, el artículo 222 del Código de Comercio prevé que disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, de acuerdo con esta norma, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto. La norma en cita añade que el nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión en liquidación y que los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 218 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 222 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 223

DISOLUCION DE SOCIEDADES COMERCIALES - Por decisión de los socios. Reglas previstas para la reforma del contrato social

Asimismo, el Código de Comercio en su artículo 218 prevé que la sociedad comercial se disolverá, entre otros eventos, por decisión de los asociados, adoptada conforme a las leyes y al contrato social. Es importante no perder de vista que el artículo 219 eiusdem prescribe en su inciso segundo que la disolución proveniente de decisión de los asociados se sujetará a las reglas previstas para la reforma del contrato social.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 218 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 219

CONTRATO DE SOCIEDAD COMERCIAL - Reforma / REFORMA CONTRATO DE SOCIEDAD COMERCIAL - Requisitos. Escritura pública / REFORMA CONTRATO DE SOCIEDAD COMERCIAL - Efectos frente a terceros. Efectos frente a los socios

En ese sentido, el artículo 158 ibid., al regular los requisitos para la reforma del contrato de sociedad, dispuso que toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma. Del mismo modo, el precepto en comento enseña que sin los requisitos anteriores la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros. Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 158

DISOLUCION ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD - Reforma estatutaria / DISOLUCION ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD Solemnidades. Escritura pública. Finalidad / DISOLUCION ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD - Publicidad / DISOLUCION ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD - Efectos frente a terceros

La disolución anticipada de la sociedad, como advierte la doctrina, entraña una reforma estatutaria, a pesar de que ninguna cláusula del contrato social resulta, en realidad modificada. Y por ello, mientras se procede a publicitar la decisión, mediante el registro de la escritura en que se haya solemnizado la reforma, las consecuencias de la liquidación no tendrán oponibilidad ante terceros. El requisito de solemnización en escritura pública obedece a la necesidad de garantizar la autenticidad de la declaración de los otorgantes (art. 24 del Decreto 960 de 1970); el trámite notarial incluye un control de legalidad previo al otorgamiento del instrumento público (arts. 6 y 21 eiusdem) y además cumple una finalidad de publicidad (art. 80). No debe olvidarse que los notarios están autorizados para expedir certificaciones sobre lo que consta en el protocolo, con fuerza probatoria de instrumentos públicos (art. 90 de la misma norma). Y no basta con la simple protocolización del acta, para que quede solemnizada la reforma. Se precisa, además, su mención expresa en la respetiva escritura. Así lo pone de relieve la doctrina nacional más autorizada, al indicar que el acuerdo o modificación de la voluntad queda solemnizado cuando se ha reproducido en el cuerpo mismo del instrumento y no con la simple incorporación del protocolo para su guarda y conservación. Se requiere además, como ya se precisó, dotar a la reforma estatutaria de publicidad mediante la inscripción del respectivo instrumento notarial en el registro mercantil de la cámara de comercio del domicilio social y, como advierte la doctrina, la sanción que sobreviene en los casos en que no se ha efectuado el registro en forma oportuna, consiste en la inoponibilidad del negocio jurídico ante terceros. O lo que es igual, el no cumplimiento del requisito de publicidad mercantil determina que esa alteración de los estatutos quede sin valor frente a toda persona natural o jurídica extraña a la sociedad.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 158 / DECRETO 960 DE 1970 - ARTICULO 24 / DECRETO 960 DE 1970 - ARTICULO 6 / DECRETO 960 DE 1970 - ARTICULO 21 / DECRETO 960 DE 1970 - ARTICULO 80 / DECRETO 960 DE 1970 - ARTICULO 90

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