Sentencia nº 11001-03-26-000-2000-1922-01(19224) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355747682

Sentencia nº 11001-03-26-000-2000-1922-01(19224) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Julio de 2001

Fecha12 Julio 2001
Número de expediente11001-03-26-000-2000-1922-01(19224)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA

Consejo de Estado

RESOLUCIÓN 136 DEL 19 DE JUNIO DE 2000 PROFERIDA POR LA COMISION DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO - Denegada la suspensión provisional / COMISION DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO - Potestad reglamentaria / POTESTAD REGLAMENTARIA - Comisiones de regulación

La Sala encuentra que el acto demandado se fundó: -en la facultad de regulación de los servicios públicos domiciliarios que otorga la ley 142 de 1994 a las Comisiones, en este caso, a la de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (art. 69; ley 142 de 1994); -en la delegación de funciones presidenciales a las Comisiones (art. 68; ibídem); -en las funciones y facultades generales y especiales atribuidas por ley a las Comisiones (arts. 73 y 74; ibídem). -en los decretos 1.524 y 1.738 de 1994. Para la Sala, las disposiciones acusadas no son abiertamente contradictorias de la norma superior invocada, porque no se advierte a primera vista que la C.R.A.P. y S.B. haya usurpado la potestad reglamentaria del Presidente de la República. Esa autoridad mediante la expedición del acto demandado expresó reglamentar procedimientos y condiciones en materia de selección de contratistas y ejerció otras competencias en materia contractual en el sector de agua potable y saneamiento básico . En el acto demandado no se evidencia quebranto ostensible al ordenamiento jurídico superior. En sus consideraciones se advierte que dicha Comisión invocó para su expedición dos decretos del Presidente de la República, los Nos. 1.524 de 15 julio de 1994 y 1.738 de 3 de agosto del mismo año. Tampoco se evidencia, que la C.R.A.P. y S.B expidió el acto demandado sustituyendo al legislador, y/o que se apartó, abiertamente, de las delegaciones del gobierno para fijar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, máxime si se tiene presente que las disposiciones demandadas se fundamentaron en decretos del Presidente de la República y en la ley 142 de 1994, que atribuyen a las Comisiones de regulación las facultades de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios; hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y ( ) facultar, previa consulta expresa, que se incluyan en los demás ; modificar tarifas y revisarlas; aplicar criterios de solidaridad y redistribución de ingresos; definir criterios, características, indicadores y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión de resultados de las empresas, etc (arts. 31, 87, 89, 52 ley 142 de 1994). Igualmente no se observa, que la C.R.A.P. y S. B haya reglamentado en los artículos 13 a 22 del actor impugnado, las leyes 80 de 1993 y 142 de 1994. Que la C.R.A.P. y S. B haya reglamentado la ley 80 de 1993 en el artículo 19 del acto demandado, porque este artículo partió de la autorización legal que le otorgó la ley 142 de 1994 en el parágrafo 1 del artículo 40. Tampoco se advierte, en forma ostensible, que en el acto demandado la C.R.A.P. y S. B haya reglamentado la ley 80 de 1993 en lo que tiene que ver con la selección de contratistas. Cuando el artículo 22 del acto acusado alude a esa selección para ese objeto su contenido es referencia implícita a los artículos 35 y 39.3 de la ley 142 de 1994. Por otra parte, la Sala no encuentra quebranto evidente respecto del artículo 370 de la C.P., porque el Presidente de la República le delegó expresamente a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Sanemiento Básico (decreto 1.524 de 1994) la facultad de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios, en este caso, de acueducto, alcantarillado y aseo. La Sala no encuentra manifiesto que la Administración al expedir el acto administrativo, parcialmente demandado, haya incumplido cometidos estatales. La Sala tampoco advierte evidentemente desconocidos los artículos 14.18 y 69 de la Ley 142 de 1994, entendiéndolos bajo la comprensión que les dio la Corte Constitucional a efecto de declararlos exequibles, porque lo que la Administración pretende, con base en las disposiciones superiores citadas en las consideraciones de su resolución demandada, es regular ciertas materias atinentes a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo con base en unas autorizaciones del Presidente de la República en armonía con otras disposiciones contenidas en las leyes 142 de 1994 y 80 de 1993 y resoluciones anteriores de la propia C.R.A.P. y S. B. Entonces, del análisis conjunto de las disposiciones demandadas y de las normas invocadas, la Sala no concluye la violación manifiesta alegada por el actor, motivo por el cual concluye que no se dan los supuestos legales para que proceda la medida cautelar de suspensión provisional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil uno (2.001)

Radicación número: 11001-03-26-000-2000-1922-01(19224)

Actor: J.A.S. LUNA

Referencia: ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD

  1. Corresponde a la Sala pronunciarse para resolver sobre la admisión de la demanda presentada por J.A.S.L., en ejercicio de la acción pública de nulidad, así como respecto de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las disposiciones acusadas.

Antecedentes

El actor obrando en su propio nombre, presentó demanda el día 25 de octubre de 2000 en ejercicio de la acción pública de nulidad con el objeto de que se declare la nulidad de los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la resolución No. 136 proferida el día 19 de junio de 2000 por la C.R.A.P. y S.B. por la cual se dictaron medidas tendientes a la promoción de la competencia, se fijan procedimientos y condiciones en materia de selección de contratistas y se ejercen otras competencias en materia contractual en el sector de agua potable y saneamiento básico ; adicionalmente solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de las citadas normas.

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala decidir, en primer término, sobre la admisión de la demanda presentada y, en segundo término, si procede el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional.

  1. Admisión de demanda.

    Competencia:

    Por tratarse de una demanda de simple nulidad dirigida contra un acto administrativo general y versar éste sobre un asunto contractual, el Consejo de Estado es competente para conocer, a través de su Sección Tercera (num.art. 128 C.C.A. y art. 1° del Acuerdo No. 39 de 1990, proferido por esta Corporación). La Sala advierte que no se acompañó con la demanda la constancia de publicación del acto demandado - resolución 136 de 2000 -; sin embargo como el mismo se publicó en el Diario Oficial No. 44.070 del 6 de julio de 2000, no se vio la necesidad de exigir al demandante la comprobación de ese hecho. Ahora, como se encuentran reunidos los requisitos para su admisión, así se dispondrá.

  2. Suspensión provisional:

    1. Texto del acto acusado:

      Artículo 13. Regla general en materia de contratación.

      De conformidad con lo establecido en los artículos 30, 31, 32 y 39 de la ley 142 de 1994, los actos y contratos que celebren las entidades prestadoras de servicios públicos se someten en cuanto a su formación, cláusulas y demás aspectos legales al régimen de derecho privado, salvo las excepciones previstas en la misma ley.

      Artículo 14. Regla general en materia de autorización para la prestación de servicios.

      De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 22 de la ley 142 de 1994, no se requerirá de contratos de concesión para la prestación de los servicios públicos domiciliarios regulados por la presente resolución, con excepción de los casos en los cuales se establezcan áreas de servicio exclusivo en los términos del artículo 40 de la ley 142 de 1994.

      En todo caso, las entidades prestadoras de los servicios de agua potable y saneamiento básico deben someterse a lo establecido en la ley 142, en especial en sus artículos 25 y26, a los reglamentos que expida el Gobierno, a la regulación que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y saneamiento básico y a los acuerdos que, dentro de su competencia, expidan los concejos municipales.

      Artículo 15. Regla general aplicable a todos los contratos en los cuales las entidades territoriales o prestadoras de servicios públicos transfieren a terceros la prestación total o parcial de los servicios.

      En el caso de que en virtud de un contrato o convenio, cualquiera sea su naturaleza o denominación, se transfiera la posibilidad a una entidad oficial, mixta o privada de prestar uno o varios servicios o actividades complementarias de los mismos y por lo tanto, estén facultados para cobrar tarifas al público, en el mismo contrato deberán incluirse las fórmulas tarifarias correspondientes, además su composición por segmentos, su modificación e indexación, que deberán atenerse en un todo a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 87 de la ley 142; también se incluirá en el contrato, la sujeción por parte de la entidad que prestará el servicio a los programas, criterios, características, indicadores y modelos a los cuales debe someterse para la prestación del servicio.

      Así mismo, en estos contratos se indicará en forma expresa las sanciones que por incumplimiento de los criterios, características, indicadores y modelos o por la no ejecución de los programas, se pueden imponer a la entidad prestadora del servicio y los mecanismos de que se dispondrá para garantizar la permanencia en la prestación de los servicios a los usuarios.

      Artículo 16. Estabilidad regulatoria.

      Los actos y contratos que celebran las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios a que...

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