Sentencia nº 11001-03-27-000-2001-0032-01(11891) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355747770

Sentencia nº 11001-03-27-000-2001-0032-01(11891) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Junio de 2001

Número de expediente11001-03-27-000-2001-0032-01(11891)
Fecha15 Junio 2001
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA

S.M.S.

INTERESES MORATORIOS EN CESANTIAS E INDEMNIZACIONES - Son improcedentes por referirse a rentas exentas laborales / CESANTIAS E INDEMNIZACIONES EN PLANES DE RETIRO - Son rentas exentas laborales bajo los límites del Estatuto Tributario y Ley 488 de 1998 / RENTA EXENTA LABORAL - La constituyen la cesantía, sus intereses y las indemnizaciones / RETEFUENTE SOBRE INTERESES MORATORIOS DE CESANTIAS E INDEMINIZACIONES - Es improcedente por seguir lo accesorio la suerte de lo principal / RETEFUENTE SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS - Improcedencia por no ser considerados la cesantía, sus intereses e indemnizaciones como rendimientos financieros / CONCEPTO 075654 DE 2000 - Nulidad por infracción a los artículos 206 y 395 del E.T.

El artículo 27 de la Ley 488 de 1998 y el artículo 2 de la ley 244 de 1995, permiten llegar a una primera conclusión: la cesantía (cuando no se supere el límite señalado en la ley), los intereses a la cesantía y las bonificaciones e indemnizaciones originadas en planes de retiro de trabajadores que promueven las entidades públicas, están exentas de impuesto a la renta y complementarios. De otra parte, los pagos que reciben los exservidores públicos a título de indemnización por el no pago oportuno, tales como sanciones o intereses moratorios, por tener su causa en una relación laboral, constituyen satisfacción de obligaciones de esa naturaleza. No puede colocarse en la misma categoría, como bien lo afirma la demandante, a quien dispone de un capital con la finalidad de obtener después de un tiempo, una utilidad, y al trabajador que ha quedado sin empleo y que tiene el derecho al pago de su indemnización, cesantía e intereses para solventar sus necesidades básicas. En el primer caso es determinante la voluntad de quien hace la inversión, en el segundo, esa voluntad no cuenta. Además si la cesantía y sus intereses son rentas exentas al igual que la indemnización que reciben los trabajadores por planes de retiro, las sanciones monetarias por su no cancelación oportuna, no pueden dar lugar a retención en la fuente, regulada en el artículo 395 del Estatuto Tributario, norma que es aplicable a la rentabilidad que produce el capital. En este orden de ideas, para la Sala, el concepto impugnado infringe los artículos 206 numeral 4 y

395 del Estatuto Tributario, por darle un alcance que excede el contenido de las disposiciones y concluir, con base en esa errada interpretación que deben someterse a retención en la fuente los pagos por concepto de sanciones e intereses moratorios generados en las anotadas obligaciones de carácter laboral,. En consecuencia se accederá a las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil uno (2001)

Radicación número: 11001-03-27-000-2001-0032-01(11891)

Actor: D.M. O.T. Y OTROS

Referencia: ACCION DE NULIDAD

D.M.O.T. obrando en nombre propio y como apoderada de M.M. B.C. y otros, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad del concepto No. 075654 de 2000, emitido por el Delegado de la División de Doctrina Tributaria - Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN .

EL ACTO DEMANDADO

Es el Concepto 075654 de 2000 emitido por el Delegado de la División de Doctrina Tributaria - Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. que dice:

PROBLEMA JURÍDICO

El pago por concepto de sanción moratoria e intereses de mora por el no pago oportuno de cesantías e indemnizaciones está sometido a retención en la fuente

TESIS JURIDICA

Los pagos que efectúa un agente retenedor por concepto de intereses están sometidos a retención en la fuente a la tarifa del 7% por concepto de rendimientos financieros, salvo los generados por las cesantías.

INTERPRETACION JURIDICA

De acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de Estatuto Tributario para que el ingreso pueda considerarse como constitutivo de renta y por lo tanto sujeto a retención en la fuente se requiere que ocurran los siguientes elementos :

  1. Que sea un ingreso propio.

  2. Que sea recibido durante el año o período gravable.

  3. Que sea susceptible de capitalizarse o producir un incremento neto en el patrimonio.

  4. Que no haya sido expresamente exceptuado como constitutivo de renta o de ganancia ocasional.

En estas condiciones, los intereses a los cuales se refiere su consulta, reúnen la totalidad de los requisitos

aquí señalados , por lo tanto, si quien los cancela es un agente retenedor, está obligado a efectuar la correspondiente retención en la fuente.

En efecto el artículo 395 del Estatuto Tributario señala

E. una retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por concepto de rendimientos financieros tales como, intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y, en general, los correspondientes a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro de este, cualesquiera que sean las condiciones o nominaciones que se determinen para el efecto.

A su vez el artículo 3 del decreto 3715 de 1986 establece:

A partir del 1º de febrero de 1987 el porcentaje de retención en la fuente a que se refieren los decretos 2026 y 2775 de 1983, sobre pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de intereses y demás rendimientos financieros, será del diez por ciento (10%) sobre el setenta por ciento (70%) del respectivo pago o abono en cuenta

es decir, que la tarifa es del 7% sobre el valor total de pago o abono en cuenta.

Es del caso precisar que uno son los intereses que genere las cesantías , los cuales no obstante ser susceptibles de ser capitalizados , no se les debe efectuar retención en la fuente por expresa disposición que así lo ordena (Artículo 135 ley 100 de 1993)y otra cosa totalmente diferente a la anterior son los intereses que se generen por el no pago oportuno de las cesantías los cuales al ser constitutivos de renta y no estar señalados como exentos por el legislador, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa indicada.

En consecuencia los únicos intereses exentos son los generados sobre cesantías de acuerdo al numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario.

LA DEMANDA

La actora citó como violados los artículos 4 inciso 1, 13 inciso 1, 338 de la Constitución, 365, 366 y 355 del Estatuto Tributario, ley 244 de 1995 en lo pertinente a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, ley 443 de 1998 que establece la sanción por el no pago oportuno de la indemnización y el artículo 27 de la ley 488 de 1998.

El concepto de la violación se sintetiza así:

a) PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER CARGO (Artículos 4 inciso 1, 13 inciso 1, y 338 de la Constitución Política)

Estima violado el artículo 4 de la Constitución Nacional porque esta disposición establece que la constitución prevalece sobre otras normas. De manera directa se desconoció el precepto constitucional donde se fundamenta toda norma e interpretación tributaria, por cuanto se coloca en situación de desigualdad a quienes reciben sus pagos con posterioridad frente a quienes los reciben oportunamente, porque a los últimos no les realiza retención alguna.

El artículo 338 por cuanto en tiempo de paz solo la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos,

las bases gravables y las tarifas de los impuestos. No puede por vía de analogía asimilar un hecho generador a otro s la ley no lo establece. El Estatuto Tributario no contempla que las sanciones a cargo del empleador por el no pago oportuno deban ser objeto de retención, circunstancia que no se asimila a los rendimientos financieros

b) CUARTO CARGO -

(Artículos 365 y 366 del Estatuto Tributario)

Por vía de interpretación no se pueden agregar hechos generadores de retención en la fuente porque esta es atribución del Gobierno Nacional.

c) QUINTO CARGO - ( artículo 395 del Estatuto Tributario )

Esta norma establece retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, denominación ésta que responde al resultado en dinero obtenido por un inversionista pasado un tiempo, fruto de la intermediación ejercida por una entidad financiera, quienes son en principio los agentes retenedores sobre dichos rendimientos. La legislación tributaria ha determinado los conceptos sobre los cuales debe aplicarse esta retención y dentro de ellos no están las sanciones moratorias. No resulta lógico someter a una misma retención a un inversionista con excedentes de liquidez que invierte en títulos o realiza operaciones financieras

y que por estos hechos recibe una contraprestación y gravar el mayor valor que recibe un exfuncionario por la demora en el pago de las prestaciones de carácter laboral. El artículo 395 del Estatuto Tributario es una norma especial que prevalece sobre el artículo 26 ibídem que es general y establece los elementos para que un ingreso sea constitutivo de renta.

d) SEXTO y SÈPTIMO CARGO. ( Ley 244 de 1995 y ley 443 de 1998)

Estas leyes ordenan a las entidades que se retarden en el pago de las cesantías definitivas y de las indemnizaciones a que tienen derecho con motivo de reestructuración, al pago de las sanciones respectivas por la mora.

Las operaciones del artículo 395 del Estatuto Tributario no se asimilan al tema reglamentado dentro de las leyes citadas, por cuanto las últimas pretenden compensar el paso del tiempo y el no pago de unos valores de naturaleza laboral y derivados en cierta manera de la imprevisión del Estado, mientras los rendimientos financieros corresponden a una contraprestación originada en una inversión voluntaria de las personas que buscan aumentar su patrimonio a través del mercado de valores.

e) OCTAVO CARGO . (...

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