Sentencia nº 11001-03-28-000-2000-0034-01(2435-2438) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355747822

Sentencia nº 11001-03-28-000-2000-0034-01(2435-2438) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2001

Fecha06 Julio 2001
Número de expediente11001-03-28-000-2000-0034-01(2435-2438)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SECCION SEGUNDA

S.M.S.

EJERCICIO PROFESIONAL DE ABOGADO - Idoneidad de la prueba testimonial para probarlo / TESTIMONIO - Prueba idónea para demostrar ejercicio profesional de abogado / NULIDAD ELECCIÓN DE MAGISTRADO SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - Improcedencia / MAGISTRADO SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - Improcedencia de nulidad de la elección / DECLARACIÓN ANTE NOTARIO - Prueba sumaria

Sostienen los demandantes que el doctor Bueno M. no acreditó de manera idónea los requisitos establecidos en el artículo 255 de la Constitución Nacional y 77 de la Ley 270 de 1996 para desempeñar el cargo de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura porque aportó dos declaraciones extraproceso, para demostrar el ejercicio profesional de abogado por mas de diez años y no las certificaciones expedidas por el juez ante el cual ejerció el mandato, que eran las únicas pruebas idóneas para ello. Advierte la Sala que en el presente caso la prueba testimonial para demostrar el ejercicio profesional de abogado del doctor B.M. tiene el carácter de extraprocesal porque se aportó ante la Comisión de Acreditación del Senado de la República. En estas circunstancias, la prueba no tenía fines judiciales y tiene el carácter de prueba sumaria por no haber sido controvertida, pero puede ser llevada posteriormente al proceso con dicha finalidad. Argumentan los demandantes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del C. de P. C, los únicos que pueden acreditar el ejercicio profesional de abogado son los funcionarios judiciales ante los cuales se haya llevado a cabo la actuación. Dicha pretensión restrictiva de la prueba es infirmada por el principio de libertad de los medios de prueba, llamado también de la prueba libre, según el cual las partes y el juez pueden valerse tanto de los enunciados en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, como de cualquiera otros que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El sistema de libertad de medios de prueba que rige en el procedimiento civil, aplicable al procedimiento contencioso administrativo por remisión expresa del art. 168 del Código Contencioso Administrativo, desvirtúa la exigencia de prueba única que pretenden darle los demandantes a las certificaciones de las autoridades judiciales, para probar el ejercicio de la profesión de abogado. Para la Sala, los testimonios rendidos por los señores L.E.R.H. y J.I.O.A. ante notario, aportados ante la Comisión de Acreditación del Senado de la República no solo son idóneos sino también suficientes para acreditar el ejercicio profesional de abogado por mas de diez años del doctor G.B.M., por las razones expresadas anteriormente. De otra parte, la Sala no comparte el criterio de los demandantes en el sentido de que solo se puede decidir este proceso teniendo en cuenta las pruebas que sirvieron de sustento para elegir al magistrado por parte del Congreso, pues de ser así el proceso no tendría ninguna razón de ser.

NULIDAD ELECCIÓN DE MAGISTRADO SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - Improcedencia porque elegido si acreditó requisitos y trámite de elección se ajusta a derecho / ELECCIÓN DE MAGISTRADO SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - Integración de terna por el ejecutivo / CONGRESO - Convocatoria para elección de funcionario

La Sala considera que no le asiste razón a los demandantes cuando afirman que el acto acusado se encuentra afectado por expedición irregular, porque el Gobierno Nacional no efectuó la convocatoria pública para la conformación de las ternas, habida cuenta de que el Gobierno Nacional dispone de una facultad amplia para conformar las ternas, prevista en el artículo 254 de la Carta PolíticaAdvierte la Sala que ni la Constitución, ni la ley, establecen que para la conformación de ternas el Gobierno Nacional deba realizar una convocatoria pública.

Por tratarse de funcionarios que deben ser elegidos por el Congreso en pleno, el procedimiento a seguir es especial, y está establecido en la ley 5 de 1992, artículos 21 y 60Según las normas transcritas, para la Sala es claro que para la elección de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuya competencia está atribuida por la Constitución Nacional al Congreso de la República, se debe proceder de acuerdo con las normas especiales pertinentes establecidas en el reglamento interno del Congreso. la Presidencia del Congreso remitió las ternas, acompañadas de las respectivas hojas de vida y demás documentos aportados por los aspirantes, a la Comisión de Acreditación Documental del Senado de la República, para que efectuara el estudio correspondiente, como en efecto se hizo, según consta en la Gaceta del Congreso No. 361, año IX, páginas 1 a 80, correspondiente al lunes 11 de septiembre de 2000 De acuerdo a la reseña anterior la Sala concluye que el procedimiento empleado por el Gobierno Nacional para la conformación de las ternas estuvo ajustado a la Constitución y la ley y, por consiguiente, el cargo tampoco prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil uno (2.001)

Radicación número: 11001-03-28-000-2000-0034-01(2435-2438)

Actor: R.B.C. Y OTROS

Demandado: MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDUCATURA

Cumplido el trámite de ley, procede la Sala a dictar sentencia en los procesos acumulados de la referencia.

ANTECEDENTES

Los ciudadanos R.B.C., E.A.C., J.C.N., M.Y.A.R., C.E.M.P., A.S.S. y J.G.V., así como N.C.G.A. mediante sendas demandas presentadas en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitan la nulidad del acto de elección de G.B.M. como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contenida en el acta de agosto 23 de 2000 de la plenaria del Honorable Congreso de la República.

Los procesos señalados se iniciaron y tramitaron en forma separada; posteriormente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 237 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, mediante auto del 1º de marzo de 2001, dictado en el proceso número 2435, se dispuso su acumulación para ser fallados en una misma sentencia.

En primer término se refiere la Sala a los antecedentes de cada uno de los procesos acumulados, siguiendo para ello el orden numérico de los mismos, así:

  1. Expediente No. 2435: Demandante. Asociación Nacional de Abogados Litigantes -ANDAL.

La demanda:

La Asociación Nacional de Abogados Litigantes ANDAL, representada por su Director Ejecutivo, doctor R.B.C.S., en ejercicio de la acción

de

nulidad electoral, demandó la

nulidad del acto contenido en el Acta de agosto 23 de 2000 por medio del cual el Congreso de la República eligió al doctor G.B.M. como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y demás actos complementarios que se originen de la elección, y que, como consecuencia de la nulidad, se ordene al señor Presidente de la República presentar ante el Congreso las ternas para llenar la vacante del cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Hechos

Dijo el demandante que el Congreso de la República en sesión plenaria del 23 de agosto de 2000, según consta en acta de la misma fecha, eligió al doctor G.B.M. como Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, S.D., y con dicho acto incurrió en violación directa de normas sustanciales de derecho, circunstancia que sirve de fundamento a la pretensión de anulación del acto de elección según lo consagrado en los artículos 228 y 223 del Código Contencioso Administrativo, modificado por las Leyes 96 de 1985, artículo 65 y Ley 62 de 1988, artículo 17.

Que el Congreso de la República al hacer la elección del doctor B.M., omitió dar aplicación al artículo 255 de la Constitución Nacional y artículo 77 de la Ley 270 de 1996 que exigen

haber ejercido la profesión de abogado durante diez años

requisito que no acreditó de manera idónea el demandado porque sustituyó la certificación que debe ser expedida por los despachos judiciales por unas declaraciones extraprocesales ante notario, prueba que no es idónea para acreditar el ejercicio profesional.

Agrega que, de la misma manera el Ejecutivo Nacional, haciendo uso de un poder discrecional que no posee, omite la convocatoria pública al no invitar a los ciudadanos a participar democráticamente en la conformación de las ternas para poder acceder a los cargos públicos de Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del principio de igualdad de oportunidades que pregona la Carta Constitucional.

Normas violadas y concepto de violación.

Como normas violadas invoca el artículo 255 de la Constitución Nacional y artículo 77 de la Ley 270 de 1996 cuya violación explica manifestando que el designado en ningún momento acreditó el requisito constitucional de

haber ejercido la profesión de abogado como litigante durante diez años con buen crédito.

Que con la elección cuestionada el Congreso infringió también el Decreto Ley 196 de 1971 porque incurrió en error de derecho al interpretar equivocadamente que el ejercicio de la abogacía es equivalente al ejercicio de funciones públicas en cargos pertenecientes a la rama legislativa, ejecutiva, judicial o cargos de organismos de control.

Finalmente, manifiestan que existen diferencias sustanciales entre los requisitos que exige el artículo 232 de la Constitución Nacional para ser Magistrado de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, y las exigencias establecidas en el artículo 255 ibídem, para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura, que exige haber ejercido la profesión de abogado durante diez años con buen crédito y no admite como alternativos o supletorios los requisitos del artículo 232 numeral 4º citado.

Que el Gobierno Nacional al haber...

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