Sentencia nº 11001-03-28-000-2010-00006-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355747870

Sentencia nº 11001-03-28-000-2010-00006-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Marzo de 2011

Número de expediente11001-03-28-000-2010-00006-00
Fecha07 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONJUEZ - Impedimento: Pariente intervino en la expedición del acto de nombramiento demandado

El doctor G.O.O., designado como C. para el presente asunto, con escrito presentado el día de hoy, expresó su impedimento para actuar en este negocio, pues considera que se configura la causal del numeral 1º del artículo 150 del C. de P.C., ya que su primo hermano doctor M.E.O.D., actual miembro del Consejo Directivo de la Universidad Popular del Cesar, en representación del Presidente de la República, intervino en la sesión del Consejo Superior que designó al doctor R.E.M.P. como Rector. Examinada la situación encuentra la Sala que el impedimento en estudio debe ser aceptado. En efecto, además de la manifestación del doctor G.O.O., de ser primo hermano del doctor M.E.O.D., la cual no puede colocarse en tela de juicio por la presunción de buena fe que opera al respecto, también advierte la Sala que según el Acta No. 002 del 16 de febrero de 2010, allí participó en representación del Presidente de la República el mencionado doctor M.E.O.D., quien votó favorablemente la aprobación del Acuerdo 004, así como la designación del doctor R.M.P. como Rector de la UPC, que se plasmó en el Acuerdo 005 de la misma fecha.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150 NUMERAL 1

PRUEBAS - Requisitos. Inadmisibles

Según el artículo 174 del C. de P.C., las decisiones judiciales deben apoyarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso , esto es en medios de prueba admitidos legalmente y con el debido mérito probatorio, así como que su arribo al proceso haya ocurrido en cualquiera de las oportunidades procesalmente previstas para el efecto. De fallar alguno de esos elementos, el respectivo medio de prueba no puede servir de soporte a la decisión que adopte el operador jurídico. Eso ocurre en el sub lite con algunos documentos obrantes en el proceso. En primer lugar, con los anexados por la parte demandante, visibles de folios 19 a 47 y 62 a 71 del cuaderno principal, por venir en copia informal, es decir por carecer del mismo mérito probatorio de su original, ya que no están autenticados bajo ninguna de las formas establecidas en el artículo 254 del C. de P.C. (Mod. D.. 2282/1989 Art. 1 num. 117); y en segundo lugar, con los documentos obrantes de folios 290 a 404 del cuaderno principal, que fueron aducidos por la parte demandante con su alegato de conclusión, oportunidad procesal en la que no se ha establecido la posibilidad de allegar documentos. Así las cosas, la Sala no apreciará el mérito probatorio de esos documentos y por lo mismo no los tendrá en cuenta para sustentar la decisión que aquí se profiera.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 174

TERCEROS - Alcance de su intervención en el proceso electoral / INTERVENCION DE TERCEROS - Alcance en el proceso electoral / COADYUVANCIA - Alcance en el proceso electoral: No pueden adicionar cargos / PROCESO ELECTORAL - Terceros o coadyuvantes: Alcance de su intervención

Las facultades que el legislador extraordinario le confirió a los terceros intervinientes se reducen exclusivamente a la coadyuvancia, expresión que en términos conceptuales significa Contribuir, asistir o ayudar a la consecución de algo , con lo que bien puede afirmarse que la participación de terceros debe limitarse a la exposición de argumentos a favor o en contra de las pretensiones de la demanda, sin que los mismos puedan, en lo que a la demanda respecta, hacerle modificación alguna, bien para adicionarle o para suprimirle cargos, dado que ello es del exclusivo resorte del accionante, quien para ello puede hacer uso de la oportunidad que le confiere el artículo 230 del C.C.A. Si bien el artículo 235 permite que los terceros adhesivos puedan concurrir al proceso hasta la ejecutoria del auto que corre traslado para alegar, ello no puede justificar la posibilidad de que hasta ese momento procesal los coadyuvantes puedan participar formulando nuevas imputaciones contra los actos demandados, ya que además de no estar así previsto en aquélla disposición, tal posibilidad afectaría el debido proceso y subvertiría la estructura diseñada para el proceso electoral. En efecto, en una fase tan avanzada del proceso la parte demandada no tendría ninguna posibilidad de defenderse contra esos nuevos señalamientos, pues ya le habría vencido el término de fijación en lista y no tendría como solicitar o aducir pruebas de descargo, sin olvidar que con ello se pasaría por alto el principio de la eventualidad o de la preclusión, en lo relativo al término para reformar la demanda, así como al término de caducidad de la acción. De acuerdo con lo dicho, la Sala no estudiará ninguno de los planteamientos del coadyuvante de las pretensiones de la demanda, que no coincida con los cargos que fueron formulados con la demanda por el accionante.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 235

JUEZ - Alcance y justificación de la facultad de interpretación de la demanda / DEMANDA - Interpretación del juez: Alcance y justificación / INTERPRETACION DE LA DEMANDA - Alcance y justificación / DEMANDA - Normas violadas y concepto de la violación: Alcance y justificación de la interpretación del juez / DEMANDA ELECTORAL - Valoración del requisito de normas violadas y concepto de la violación / NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION - Valoración

Esta Sección ha pregonado la tesis del deber de interpretar la demanda, cuando la misma presente cierta carencia u oscuridad en el acápite de normas violadas y concepto de violación, pues ha considerado que si bien esta jurisdicción debe ejercer el control de legalidad ceñido al marco fijado en dicho acápite, para la aptitud formal de la demanda & es suficiente con que refiera argumentos que permitan establecer los alcances de la impugnación que se plantea& . También ha tomado en cuenta la naturaleza especial del proceso electoral para morigerar el examen formal de la demanda, pues por tratarse de una acción pública permite el desarrollo del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P. Art. 40), al punto de resulta[r] razonable que la Sala prohíje la tesis de que la estrictez en la apreciación de su configuración formal no sea lo predominante , con lo que se busca, a toda costa, evitar el proferimiento de sentencias inhibitorias o de carácter meramente formal. Ahora bien, examinada la demanda advierte la Sala que efectivamente no alude expresamente a cualquiera de las causales de nulidad previstas en los artículos 84, 227 y 228 del C.C.A.; sin embargo, pese a ello la demanda sí ofrece elementos suficientes para que, luego de sometida a valoración, pueda establecerse que las causales de nulidad invocadas son las de infracción de norma superior, expedición irregular y falta de competencia, lo cual se infiere del hecho de haberse alegado que el Acuerdo 005 de 2010 se expidió con violación de los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 del Acuerdo 004 del 12 de abril de 2000, así como con desconocimiento del artículo 14 del Acuerdo 036 de 2004, como así lo indicó puntualmente la demanda al decir:

NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad del juez de interpretación de la demanda frente al requisito de indicación de normas violadas y concepto de la violación, Corte Constitucional, sentencia C-197 de 1999 y, especialmente en el proceso electoral, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2010, R.. 70001233100020070023902 y sentencia de 22 de octubre de 2009, R.. 11001032800020080001400.

PROCESO ELECTORAL - No procede estudio de legalidad de actos administrativos distintos al que declara la elección o hace el nombramiento / PROCESO ELECTORAL - Objeto. Actos demandables / ACCION ELECTORAL - Objeto. Actos demandables / DEMANDA ELECTORAL - Actos demandables / DEMANDA ELECTORAL - Debe dirigirse contra el acto que declara la elección o hace el nombramiento / ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL - Su enjuiciamiento sigue el proceso ordinario y no el especial electoral / PROCESO ELECTORAL - No es posible enjuiciar legalidad de actos de contenido electoral

Tras haber demostrado que el proceso electoral sólo tiene por objeto juzgar la legalidad de actos de elección o de nombramiento, y que por ende ese escenario excluye abiertamente la posibilidad de enjuiciar la legalidad de actos de contenido electoral, como el caso de los actos generales proferidos para regular procesos de selección, bien puede colegirse por la Sala que en la labor de examinar la legalidad de un acto de nombramiento no resulta procedente estudiar eventuales razones de ilegalidad alegadas respecto de un acto general que haya servido de fundamento a su expedición, debido a que tal hipótesis llevaría a incluir en el objeto del proceso especial electoral materias que son propias del proceso ordinario de nulidad simple, con claro detrimento para el debido proceso, como ya ha tenido oportunidad de decirlo esta Sección: (& ) La garantía constitucional del debido proceso resultaría afectada con la posibilidad de enjuiciar junto a un acto electoral, otro de contenido electoral, debido a que por tener el proceso electoral como legítimo contradictor al nombrado o elegido (C.C.A. Art. 233 num. 3), la entidad que profirió el acto de carácter general, que por cierto tendría la calidad de demandada (Art. 207 num. 3 Ib.), carecería de oportunidad procesal para asistir en defensa del mismo.

NOTA DE RELATORIA: Con relación a que el proceso electoral no es el escenario judicial para demandar actos de contenido electoral, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 2 de octubre de 2008, R.. 07001233100020070008602.

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