Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355747874

Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Abril de 2011

Fecha14 Abril 2011
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

ACCION ELECTORAL - Procede por las causales generales y especiales

En el contencioso electoral como mecanismo de control judicial de los actos de elección o de nombramiento pueden invocarse tanto por las causales especiales de anulación que prevén los artículos 223 227 y 228 del C.C.A., para esta específica clase de actos, como también por las generales que son aplicables a todos los actos administrativos establecidas en el artículo 84 ibídem. Estas causales, unas y otras, no se refieren solo a motivos subjetivos de inelegibilidad del nombrado o elegido, sino que pueden consistir en vicios de diversa índole, en los términos como lo señalan los mencionados artículos.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 223 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 227 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 228

ACTO DE CONFIRMACION DE NOMBRAMIENTO DE NOTARIO - Propósito / ACTO DE CONFIRMACION DE NOMBRAMIENTO DE NOTARIO - Si con el nombramiento el notario conserva su categoría no requiere confirmación

En primer lugar, debe decirse que de acuerdo con lo previsto en los artículos 58, 60 y 61 del Decreto 2148 de 1983, los notarios en propiedad requieren ser confirmados, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto. Pese a este señalamiento ocurre que tal confirmación sólo es necesaria en los términos del artículo 58, esto es, cuando fuere del caso . La confirmación es un pronunciamiento posterior al nombramiento que tiene por propósito la verificación de que efectivamente el designado cumple los requisitos legales para el desempeño del cargo. En este entendido y para el caso específico que nos ocupa, tomando como referente conceptual lo que dispone el artículo 70 del Decreto 2148 de 1983 "Por el cual se reglamentan lo decretos-leyes 0960 y 2163 de 1970 y la Ley 29 de 1973", que prevé: El notario de servicio que ejerza el cargo en propiedad y sea reelegido en la misma notaría, si ésta conserva su categoría, no requiere confirmación. , significaría que sólo el nombramiento que implique ingreso a la carrera notarial en propiedad da lugar a que se verifique el cumplimiento de los requisitos para ejercer el empleo por parte de quien fue nombrado, mediante la confirmación de ese acto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2148 DE 1983 - ARTICULO 58 / DECRETO 2148 DE 1983 - ARTICULO 60 / DECRETO 2148 DE 1983 - ARTICULO 61

DERECHO DE PREFERENCIA - Es titular quien pertenece a la carrera notarial

El sujeto activo beneficiario del derecho de preferencia para ocupar a solicitud propia y dentro de la misma circunscripción político administrativa otra notaría de la misma categoría que se encuentre vacante, es el notario que ya pertenece a la carrera notarial. Por el contrario, no es merecedor de esta prerrogativa quien aún no ha ingresado al servicio notarial por el sistema de concurso.

NOTA DE RELATORIA: Respecto del concurso de notarios ver Corte Constitucional, sentencia SU-913 de 2009.

FUENTE FORMAL: DECRETO 970 DE 1970 - ARTICULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011)

Radiación numero: 11001-03-28-000-2010-00022-00

Actor: CARMEN MERCEDES ARDILA BRUGUES

Demandado: MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Procede la Sala a proferir decisión de mérito respecto de la demanda que presentó la ciudadana C.M.A.B., con el objeto de obtener la nulidad del Decreto N° 1721 del 19 de mayo de 2010, expedido por el Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, como delegatario de funciones presidenciales, mediante el cual se designó a la doctora C.P.O.R.N.S. y Uno (71) del Círculo Notarial de Bogotá.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA.-

    A. PRETENSIONES.-

    La ciudadana C.M.A.B. actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicita se acceda a las siguientes peticiones:

    [& ] 2°. Que en sentencia estimatoria se declare la nulidad del artículo PRIMERO y SEGUNDO del Decreto número 1721 de 19 de mayo de 2010, expedido por el señor Ministro del Interior y de Justicia en su condición de Delegatorio de Funciones Presidenciales, Por el cual se acepta la renuncia de una Notaria, se hace un nombramiento en virtud del artículo 178 numeral 3° del Decreto 960 de 1970 y se designa un notario en propiedad en el Círculo Notarial de Bogotá

    1. Una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad que profirió el acto para los efectos legales consiguientes.

    B. FUNDAMENTOS DE HECHO.-

    La demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos, que la Sala resume así:

    Que el señor P. de la República en ejercicio de sus facultades delegó mediante Decreto 1637 del 11 de mayo de 2010 en el Ministro del Interior y de Justicia algunas funciones legales y constitucionales.

    En ejercicio de tales funciones y en su condición de Ministro del Interior y de Justicia y Delegatario de las funciones presidenciales expidió el Decreto 1721 de 2010 Por el cual se acepta la renuncia de una Notario, se hace un nombramiento en virtud del artículo 178 numeral 3° del Decreto 960 de 1970 y se designa un notario en propiedad en el Círculo Notarial de Bogotá .

    Refiere que dicho acto de una parte, aceptó la renuncia que debido a su nombramiento como N. 71, pero sin haber tomado posesión del cargo, presentó la doctora B.L.V. y de otro lado, nombró como Notaria 71 del Círculo de Bogotá a la doctora C.P.O.R., quien se desempeñaba como Notaria 66 del mismo Círculo.

    Considera que el Decreto acusado no podía aceptar la renuncia de quien no tomó posesión del cargo, pues ello representa un imposible jurídico comoquiera que no se puede renunciar a lo que no se tiene. Y que lo procedente era declarar la insubsistencia del nombramiento por la no posesión de quien había sido designada como titular de la Notaría 71 de Bogotá.

    Que tampoco era procedente la designación que se hizo, pues el Gobierno Nacional estaba obligado a cumplir las reglas establecidas en el concurso de la carrera notarial y las directrices señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 913 de 2009, esto es , efectuar los nombramientos de las Notarías pendientes de proveer con los aspirantes incluidos en la lista de elegibles, en estricto orden descendente al obtenido con relación al puntaje, y que se encontraba en vigencia al momento del nombramiento.

    C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.-

    Para la accionante el acto demandado es nulo por cuanto desconoce los artículos 131 de la Constitución Política; 138, 144 numeral 1° y 178 numeral 3° del Decreto 960 de 1970; de la Ley 588 de 2000 y del Decreto 3454 de 2006.

    Explicó como concepto de la violación, lo siguiente:

    Que pese a que el Decreto acusado está fundado en que atiende al postulado constitucional contenido en el artículo 131, termina desconociéndolo, en tanto considera que si bien la doctora C.O. participó en el concurso de carrera notarial y superó todas sus etapas hasta llegar a estar incluida en la lista de elegibles expedida mediante Acuerdo 142 de 2008 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, ya había sido nombrada Notaria 66 de Bogotá mediante Decreto 5041 del 29 de diciembre de 2009, tomando posesión el 15 de marzo de 2010.

    Dice que este hecho - la designación - implicó que quedara excluida, de pleno derecho, de la lista de elegibles, lo que obligaba a que se continuara la provisión de los cargos vacantes con aquellas personas que se encontraran de manera subsiguiente en la lista de elegibles de acuerdo al puntaje descendiente obtenido, según lo ordenó la sentencia SU - 913 de 2009.

    Así, estima que no era viable hacer traslados en esta etapa del concurso cuando todavía se encontraban notarías por proveer, y que una designación con tal carácter contraría el derecho de agotamiento de la lista de elegibles de quienes se encontraban en ésta.

    Que el acto que acusa desconoce el artículo 138 del Decreto 960 de 1970 en tanto se aceptó la renuncia de quien se designó Notaria 71 del Círculo de Bogotá, aunque ésta no había tomado posesión del mismo, evento para el cual lo procedente era que su nombramiento quedara insubsistente, pues no es lógico renunciar a lo que no se tiene.

    Dice que también se desconoce lo previsto en el artículo 178 numeral 3° del Estatuto Notarial, pues pese a que los notarios les está permitido solicitar el traslado a notarías del mismo Círculo, como ocurre con la solicitud que elevó la doctora O., la norma exige que el cargo se encuentre vacante, situación en la que no se encontraba la Notaría 71.

    Agrega que existe además discrepancia de carácter cronológico en razón a que la solicitud de traslado data del 13 de enero de 2010 aunque su posesión como Notaria 66 de Bogotá, se produjo el 15 de marzo de 2010, época para la cual no se encontraba amparada aún por el fuero de carrera, pues prestaba sus servicios en la Notaría 8 de Bogotá, en cumplimiento de una orden judicial que ordenó al Gobierno Nacional su nombramiento.

    Dice que queda la duda respecto de si la solicitante en la época cuando solicitó el derecho de preferencia se encontraba amparada por carrera notarial o no, pues a su juicio la Corte Constitucional indicó que los nombramientos producidos por orden judicial no daban lugar a obtener los derechos de carrera.

    Que la accionada adquirió los derechos de carrera al tomar posesión de la Notaria 66 de Bogotá el día 15 de marzo de 2010, mientras que por su parte la solicitud de traslado la presentó el 13 de enero de 2010.

    Considera que no se dio el requisito sustancial exigido por la norma para que procediera su traslado, consistente en que el cargo se encuentre vacante, en tanto que quien fue designada Notaria 71 nunca tomó posesión del cargo, hecho que obligaba a que fuera provisto por quien seguía en orden descendente de...

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