Sentencia nº 11001-03-28-000-2010-00033-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355747878

Sentencia nº 11001-03-28-000-2010-00033-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Agosto de 2011

Número de expediente11001-03-28-000-2010-00033-00
Fecha04 Agosto 2011
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

LITISCONSORCIO NECESARIO - Legitimación por pasiva en el proceso electoral / LITISCONSORCIO NECESARIO - Si la eventual declaración de nulidad conduce a la práctica de nuevos escrutinios es preciso que al proceso concurran todos los proclamados en la elección

La legitimación en la causa se establece a partir de la figura del litisconsorcio necesario, según la cual al proceso deben vincularse forzosa y necesariamente, en calidad de partes, las personas sin cuya presencia no sería posible resolver la controversia jurídica, y que de llegar a serlo se haría contrariando el debido proceso y otras garantías fundamentales de los ausentes. En materia electoral la legitimación por pasiva se determina, entre otras disposiciones, con fundamento en lo prescrito en el artículo 233 del C.C.A. (Mod. D.. 2304/89 Art. 60), por virtud del cual la acción debe dirigirse en contra del nombrado o elegido , lo que en principio lleva a sostener que ostentando esa calidad se puede ser convocado como demandado a un proceso electoral. Sin embargo, la condición de demandado no se adquiere siempre por ese sólo hecho, dado que los actos electorales de naturaleza popular, cuando se refieren a corporaciones públicas, contienen la elección de un número plural de candidatos, de modo que las imputaciones subjetivas de ilegalidad pueden referirse a todos o a unos cuantos, configurándose entonces la legitimación por pasiva en aquellos que además de ser elegidos sean objeto de los cargos subjetivos de nulidad elevados por el accionante. Con todo, observa la Sala que la legitimación por pasiva en el proceso electoral igualmente se gobierna por lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 233 ibídem, según el cual Si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio, se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende. Así, la legitimación examinada no puede circunscribirse solamente a quienes son objeto de reparos de ilegalidad, pues si la eventual declaración de nulidad conduce a la práctica de nuevos escrutinios, es preciso que al proceso sean citados todos los proclamados en la misma elección, ya que el nuevo escrutinio puede llegar a tener alguna incidencia en la votación válida y desde luego en los resultados de la respectiva jornada electoral.

ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO ELECTORAL - Causales de nulidad / ACCION ELECTORAL - Puede fundarse en causales generales o especiales de nulidad

Si bien los actos administrativos electorales, por voto popular, pueden juzgarse a través de las causales especiales de nulidad previstas en los artículos 223, 227 y 228 del C.C.A., de igual modo lo pueden ser por las causales generales consagradas en el artículo 84 de la misma obra, como así lo viene aceptando esta Sección en su jurisprudencia que data de 1999.

PARTIDOS POLITICOS - No son entidades públicas / PARTIDOS POLITICOS - No forman parte del Estado / ACCION ELECTORAL - No procede para juzgar la legalidad de actos de los partidos políticos

Los partidos y movimientos políticos no hacen parte del Estado, puesto que no corresponden a ninguna de las entidades aludidas en el Título V De la Organización del Estado, esto es porque no integran ninguna de las ramas del poder público, ni corresponden a ninguno de los órganos autónomos o independientes que allí se establecieron (Art. 113). Por el contrario, su ubicación en la Constitución Política, Título IV De la Participación Democrática y de los Partidos Políticos, reafirma la idea que esas organizaciones políticas no forman parte del Estado, así lleguen a él por virtud de los votos depositados en las urnas& si bajo un criterio orgánico no son dependencias estatales, las funciones que cumplen no pueden tenerse como públicas o administrativas; a contrario sensu, las decisiones que al interior de los partidos y movimientos políticos se asumen son de naturaleza política. El proceso electoral se instituyó con la finalidad de juzgar la legalidad de actos administrativos electorales, esto es aquellos mediante los cuales se hace un nombramiento o se declara una elección, sea esta popular o no. Por lo mismo, no es posible que la Sala entre a determinar si la decisión adoptada por el PLC [Partido Liberal Colombiano] en sus Resoluciones Nos. 2329 y 2379 de 2010, se ajusta o no a sus normas estatutarias y al ordenamiento jurídico, pues sin ser acto administrativo y siendo en cambio un acto político de sus directivas, son las mismas organizaciones las que, en principio, deben ocuparse de su control acudiendo para ello a sus estamentos estatutarios.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la naturaleza de los partidos políticos ver Consejo de Estado, Sección Primera sentencia de 23 de febrero de 1994. R.. AC 1386 MP: E.R.A.; Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de diciembre de 1994, R.. AC 2051 MP: D.G.L.; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia de 29 de abril de 1997, R.. AC 4534 MP: M.A.M.; Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia de 20 de enero de 2004, R.. 11001-03-15-000-2003-1159-01 (AP) MP: A.M.O.F..

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Le corresponder regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Sus actos son controlables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo

El CNE es la entidad constitucionalmente facultada para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, así como de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos (C.P. Art. 265; mod. A.L. 01/09), por virtud de lo cual puede igualmente establecer si las decisiones adoptadas al interior de esas organizaciones se avienen o no a sus estatutos y a las normas jurídicas pertinentes, tal como así lo dispone el artículo 7 de la Ley 130 de marzo 23 de 1994. Según la anterior disposición, es el CNE la autoridad competente para conocer de las impugnaciones formuladas por los ciudadanos o contra las cláusulas estatutarias o contra las decisiones adoptadas por las autoridades de los partidos y movimientos políticos, que hayan sido asumidas inobservando las prescripciones constitucionales, legales, estatutarias o reglamentarias que hayan sido expedidas por esa entidad de la Organización Electoral. Sólo después de que las mismas hayan sido conocidas y decididas por el CNE a través de actos administrativos, podría esta corporación ocuparse de examinar su legalidad.

NOTA DE RELATORIA: Respecto del control de las decisiones del Consejo Nacional Electoral por parte de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, Corte Constitucional, sentencia C-089 de 1994.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 265 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / LEY 130 DE 1994 - ARTICULO 7.

PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS - Son propietarios de su nombre y de su símbolo / SIMBOLO DE PARTIDO POLITICO - Puede ser usado por terceros con autorización del propietario

El artículo 5 de la Ley 130 de 1994 prescribe que los partidos y movimientos políticos & son propietarios de su nombre y de su símbolo& , los cuales deben estar registrados en el CNE, y que los mismos & no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no& . Así, el legislador reconoce a esas organizaciones la titularidad de su nombre y símbolo, y lo hace en la calidad de propietario, lo que si bien podría caracterizarse a la luz de lo prescrito en el artículo 669 del Código Civil, esto es con los atributos de uso, goce y disposición, debe precisarse que no pueden equipararse a una cosa, pues además de no estar en el comercio, son intangibles importantes de los partidos políticos que cumplen cometidos determinantes en la conformación del poder político, en la medida que se vuelven elementos de cohesión y concentración ideológica para quienes comparten unos mismos principios y proyectos políticos, de modo que sería impensable que se pudieran transferir esos emblemas, pues por ser intuitu personae o inherentes a la persona jurídica que los adopta, sólo perdurarán mientras la organización conserve su personería jurídica. Por lo mismo, la prohibición de uso por otra organización o partido político, aplica solamente frente a terceros que lo pretendan hacer contra la voluntad del titular de los emblemas, pero no respecto de terceros que lo hagan con la autorización de su propietario, quien legalmente puede extender esa habilitación, siempre que no contraríe el ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 130 DE 1994 - ARTICULO 5 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 669

COALICION POLITICA - Concepto / COALICION POLITICA - Para su conformación se requiere acuerdo de voluntades entre las organizaciones políticas / COALICION POLITICA - En Colombia es sinónimo de alianza / COALICION POLITICA - Puede surgir antes o después de la elección

La definición que comúnmente se emplea para la colación es la Unión transitoria de personas, grupos políticos o países con un interés determinado , y la expresión con la que de ordinario se le equipara alianza-, se concibe como Acción de aliarse dos o más naciones, gobiernos o personas. Pacto o convención . En uno u otro terreno lo que subyace es la suma de esfuerzos, la repartición de tareas y la existencia de un propósito común, que puede llegar a ser pre-electoral y post-electoral. En la doctrina especializada se suelen distinguir esas actividades, que ubica cada una en un momento distinto de la actividad política, pues concibe la alianza como la unión temporal para asistir a la contienda electoral, en tanto que le otorga vocación de mayor permanencia a la coalición, con origen posterior a las elecciones para fines de gobierno. En el contexto colombiano la decisión libremente adoptada por las organizaciones políticas de juntar esfuerzos para lograr un fin común en...

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