Sentencia nº 11001-03-28-000-2010-00040-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355747882

Sentencia nº 11001-03-28-000-2010-00040-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Marzo de 2011

Fecha04 Marzo 2011
Número de expediente11001-03-28-000-2010-00040-00
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

FUNCION PUBLICA POR PARTICULARES - Alcance / PARTICULARES - Ejercicio de función pública: Alcance

Desde el mismo artículo 123 Superior advirtió el constituyente que el desempeño de funciones públicas puede estar a cargo de los servidores públicos o de los particulares, distinguiéndose los unos de los otros en que, por ejemplo, los servidores públicos lo hacen de manera permanente, en tanto que los particulares lo hacen en forma temporal o transitoria, e igualmente porque dentro de la categoría servidores públicos quedan comprendidos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios , mientras que los particulares prestan el servicio, con apego a unas precisas funciones públicas que le han sido temporalmente asignadas, como así lo indica el artículo 116 de la Constitución frente a quienes son investidos transitoriamente de la función de administrar justicia .

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1116 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 123

EMPLEADO PUBLICO - Características

El empleado público se caracteriza, entre otras cosas, por lo siguiente: Primero, porque su arribo a la administración tiene por fin el cumplimiento de funciones públicas o administrativas; segundo, porque se trata de la prestación personal del servicio; tercero, porque ello sólo es posible a través de una relación legal y reglamentaria, que requiere de una previa designación o nombramiento, seguido de la posesión, donde el empleado debe prestar juramento de cumplir la Constitución y las leyes; cuarto, porque como lo dice la Constitución, deben existir en la planta de personal los respectivos empleos, así su creación sea temporal, con funciones detalladas, y estar asignados los recursos presupuestales que aseguren el pago de los derechos salariales y prestacionales del respectivo empleado (Art. 122); y quinto, porque además de tratarse de una relación marcada por la subordinación y el deber de cumplir las funciones en determinado horario, es preciso que las funciones se cumplan en forma permanente y no transitoria.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2400 DE 1968 - ARTICULO 2 / LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 1

DEMOCRACIA EXPANSIVA - Participación de particulares en vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación / DEMOCRACIA EXPANSIVA - Se manifiesta en participación de particulares en cuerpos colegiados de entidades públicas / CUERPOS COLEGIADOS DE ENTIDADES PUBLICAS - Participación de particulares

El ordenamiento jurídico ha determinado, in genere, que cuerpos colegiados como consejos, juntas o comisiones, son foros en los que participan tanto autoridades públicas como particulares, dando cabida a los últimos a efecto de desarrollar postulados constitucionales como el de la participación democrática, pues por tratarse allí temas de interés para la comunidad, resulta importante que la misma no sea apartada o marginada de esos escenarios, a efecto de que sus apreciaciones puedan ser consideradas, aprobadas y puestas en práctica. Es por ello que en el artículo 2 de la Constitución Política se consagra como uno de los fines esenciales del Estado el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación , postulado que corresponde a una forma de democracia expansiva, de suerte que la participación en las decisiones de interés general ya no se surte solamente con el ejercicio del derecho al voto, sino que ahora también se cumple con la posibilidad que tienen los particulares, y de contera la sociedad, para conformar los máximos órganos de dirección de las entidades públicas, donde bien pueden incidir en la orientación de las mismas.

ENTIDADES PUBLICAS - Cuerpos colegiados: Conformación con autoridades públicas y particulares. Particulares que los integran cumplen función pública pero no son servidores públicos / CUERPOS COLEGIADOS DE ENTIDADES PUBLICAS - Conformación con autoridades públicas y particulares. Particulares que los integran cumplen función pública pero no son servidores públicos / FUNCION PUBLICA POR PARTICULARES - La cumplen quienes integran cuerpos colegiados de entidades públicas pero no son servidores públicos / UNIVERSIDADES PUBLICAS - Cuerpos colegiados: Conformación con autoridades públicas y particulares / CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO - Lo integran funcionarios públicos y particulares / CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO - Miembros particulares no adquieren la calidad de empleados públicos / CUERPOS COLEGIADOS DE ENTIDADES PUBLICAS - Son las titulares de las funciones y no sus miembros individualmente / CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO - Representante de estudiantes no es empleado público. Calidad de miembro no equivale a empleo público / REPRESENTANTE A LA CAMARA - No ejerció autoridad administrativa por haber sido miembro de consejo superior universitario / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - No la ejercen miembros de consejo superior universitario / CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO - Sus miembros no ejercen autoridad administrativa

En el ordenamiento jurídico interno ha perdurado la regla atinente a que cuerpos colegiados como consejos, juntas o comisiones, congregan tanto funcionarios públicos como particulares, e igualmente que los últimos, pese a que cumplen funciones públicas y que por ello asumen las mismas responsabilidades que en general tienen los servidores públicos, no adquieren por ese sólo hecho la condición de empleados públicos. (& ) Una

vez establecido que el Consejo Superior Universitario lo integran funcionarios públicos y particulares, y que la sola condición de miembro del mismo no da a esas personas la calidad de empleados públicos, es claro para la Sala que el representante de los estudiantes a que se refiere el literal d) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, no es un empleado público, ciertamente porque lo que le permite arribar a ese escenario es el tener matrícula vigente en la universidad. (& ) De igual forma, dicho representante tampoco puede tomarse como un empleado público, en atención a que lo ejercido no es un empleo sino una representación, y como tal no es un empleo o cargo que tenga asignadas unas funciones, las cuales, por cierto, son inherentes al Consejo y no a cada uno de sus integrantes. Y, por otra parte, para la Sala la condición de representante estudiantil ante el Consejo Superior Universitario, tampoco puede catalogarse como un empleo público, dado que el estudiante que así actúa no ejerce sus funciones en forma permanente sino transitoria, lo cual ocurre con cada sesión a la que es citado el respectivo órgano. (& ) Todo lo dicho permite inferir a la Sala que el doctor C.A.A.R. fue elegido R. a la Cámara por Boyacá, sin estar incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 179 de la Constitución, ya que si bien, dentro del año anterior a su elección, hizo parte del Consejo Superior de la UPTC y del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), como representante de los estudiantes, esa calidad no le confiere la de empleado público, ingrediente que por estar ausente en el caso examinado impide configurar la mencionada inhabilidad, y releva a la Sala de continuar con el análisis de los demás componentes de la misma. Por tanto, el cargo no prospera.

NOTA DE RELATORIA: Con relación a que los miembros de cuerpos colegiados de entidades públicas no tienen la calidad de empleados públicos, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de agosto de 2005, R.. 3171 y sentencia de 18 de febrero de 2010, R.. 50001233100020070112901.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2400 DE 1968 - ARTICULO 3 PARAGRAFO 2 / DECRETO LEY 3130 DE 1968 - ARTICULO 18 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTICULO 5 / DECRETO LEY 1222 DE 1986 - ARTICULO 298 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 - ARTICULO 162 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 74 / LEY 30 DE 1992 - ARTICULO 67

PROCESO ELECTORAL - No procede examen de supuestas faltas disciplinarias o conductas penales del demandado

Los señalamientos atinentes a que el demandado pudo haber utilizado recursos oficiales o su misma condición de integrante del Consejo Superior de la UPTC y del CESU para su campaña política, no pueden ser objeto de estudio en la acción de nulidad electoral, donde sólo se juzga la legalidad de su elección y no la posible comisión de faltas disciplinarias o conductas penales, respecto de las cuales será el actor quien decida si las pone en conocimiento de los órganos de control.

GESTION DE NEGOCIOS - Concepto. Elementos / CONGRESISTA - Inhabilidad por gestión de negocios ante entidades públicas: Concepto. Elementos / CONGRESISTA - Inhabilidad por gestión de negocios ante entidades públicas: No se configura cuando la gestión fue adelantada en calidad de servidor público / REPRESENTANTE A LA CAMARA - Inhabilidad por gestión de negocios ante entidades públicas: Concepto. Elementos / REPRESENTANTE A LA CAMARA - Inhabilidad por gestión de negocios ante entidades públicas: No se configura cuando la gestión fue adelantada en calidad de servidor público / INHABILIDAD DE CONGRESISTA POR GESTION DE NEGOCIOS - No se configura cuando la gestión fue adelantada en calidad de servidor público

Como la causal de inhabilidad, por presunta intervención en gestión de negocios, se predica de un servidor público (representante estudiantil ante el Consejo Superior de la UPTC y ante el CESU), por la eventual incidencia que el ejercicio de sus funciones haya podido tener en la celebración de contratos por parte de la UPTC, debe señalar la Sala, desde ya, que la misma no prosperará porque los supuestos de hecho que se alegan no se ajustan a los fundamentos fácticos requeridos por el numeral 3 del artículo 179 Constitucional para su configuración, según las siguientes razones: En primer lugar, porque la gestión de negocios, en la forma allí concebida, alude a las diligencias conducentes al logro de un negocio o...

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