Sentencia nº 11001-03-28-000-2010-00120-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355747902

Sentencia nº 11001-03-28-000-2010-00120-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Octubre de 2011

Número de expediente11001-03-28-000-2010-00120-00
Fecha06 Octubre 2011
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D. C., seis (06) de octubre de dos mil once (2011)

Radicación numero: 11001-03-28-000-2010-00120-00

Actor: R.U.Y. Y OTROS

Demandado: MAGISTRADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Surtido el trámite legal correspondiente la sala se dispone a proferir sentencia dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

La demanda

1.1 Las pretensiones

Los actores, en ejercicio de la acción electoral, demandaron ante el Consejo de Estado y en esta Sección, la anulación del acto por el cual el Congreso de la República, reunido en pleno, eligió a los magistrados del Consejo Nacional Electoral el día 30 de agosto de 2010 , por considerarlo contrario a los artículos 108 y 133 de la Constitución Política.

Los demandantes concretaron sus pretensiones solicitando, además de que fuera declarada la nulidad del acto por el cual el Congreso de la República eligió a los magistrados del Consejo Nacional Electoral el día 30 de agosto de 2010, que como consecuencia de ello, se ordenara al Congreso de la República repetir esta elección mediante voto nominal y público.

1.2 Los hechos

Se sintetizan de la siguiente forma:

El pasado 30 de agosto de 2010, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 264 constitucional, el Congreso de la República en pleno se reunió para efectuar la elección de magistrados del Consejo Nacional Electoral.

Para la elección de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, que se realizó mediante el sistema de cifra repartidora, se conformaron tres planchas compuestas del siguiente modo: 1. Partido de la U, Partido Conservador, Partido Liberal y Partido Cambio Radical (Coalición de Gobierno); 2. Partido Verde, Polo Democrático, Alianza Social Indígena y Autoridades Indígenas de Colombia; 3. Partido de Integración Nacional.

Los diferentes congresistas debían votar en bancada por la plancha presentada por su respectivo partido.

La elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral se realizó mediante voto secreto, siguiendo la disposición de los artículos 131 y 136 de la Ley 5 de 1992.

Los resultados de la votación fueron los siguientes: El total de la votación fue de 256 votos, de los cuales 205 fueron a favor de la plancha de coalición de gobierno, 26 a favor de la plancha propuesta por el Partido de Integración Nacional y 25 a favor de la plancha presentada por el Polo Democrático, Partido Verde Alianza Social Indígena y Autoridades Indígenas de Colombia.

Los resultados de la votación determinaron la siguiente asignación de los cargos del Consejo Nacional Electoral:

PARTIDO NÚMERO DE MAGISTRADOS CNE

Partido Social de Unidad Nacional 3

Partido Conservador 2

Partido Liberal 2

Partido Cambio Radical 1

Partido de Integración Nacional 1

Las personas que resultaron elegidas como magistrados del Consejo Nacional Electoral fueron las siguientes:

O.G.J. (Partido Social de Unidad Nacional - La U)

L.B.F.R. (Partido Social de Unidad Nacional - La U)

P.G.G. de la Hoz (Partido Social de Unidad Nacional - La U)

J.P.C.M. (Partido Conservador)

Nora Tapia Montoya (Partido Conservador)

J.J.V.P. (Partido Liberal)

G.R.G. (Partido Liberal)

Carlos Ardila Ballesteros (Cambio Radical)

José Joaquín Plata Albarracín (Partido de Integración Nacional)

1.3 Las normas violadas y el concepto de violación

Los demandantes sostienen que la elección contravino los artículos 108 y 133 de la Constitución y formularon como cargo único, que: la elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral mediante voto secreto se sustentó en una norma derogada .

Para los demandantes la fijación del voto nominal y público como regla general para las votaciones de los cuerpos colegiados de elección popular se inscribe dentro del propósito de hacer efectivo el sistema de bancadas instaurado mediante el Acto Legislativo No. 1 de 2003 y fortalecido por el Acto Legislativo No. 1 de 2009. Argumentan que el voto nominal y público previsto en este último Acto Legislativo contribuye a identificar qué representantes no cumplen con las decisiones de su bancada por lo que, a su juicio, las únicas excepciones compatibles con la regla general del voto nominal y con el marco constitucional actual serían aquellas que consagren el voto secreto para asuntos que no estén sometidos al régimen de bancadas, régimen que incluso tiene aplicación en la elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral.

A juicio de los actores, una interpretación distinta haría ilusoria la aplicación del régimen de bancadas, la reforma constitucional y la ley que la desarrolla.

Se expresaron en los siguientes términos:

La reforma del artículo 108 de la Constitución Política de 1991, primero por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 del 2003 y luego por el artículo 2 del Acto legislativo 01 de 2009, trajo consigo la implementación en el sistema político colombiano del régimen de bancadas como regla general de funcionamiento al interior de las corporaciones públicas de elección popular.

De esta forma el régimen de bancadas introdujo una modificación a la forma tradicional de actuación de las corporaciones públicas que había estado marcada por la intervención a título individual de sus miembros. A partir de la reforma, estos miembros deben actuar grupalmente a nombre del partido o movimiento cuyos postulados y determinaciones debe representar y defender, con la única salvedad de los asuntos que han sido definidos previamente por los estatutos como asuntos de conciencia (& ) .

Y que como consecuencia de esto,

(& ) gran parte de las normas previstas en la ley 5 de 1992 en relación con las votaciones en el congreso, incluyendo aquella que establece la votación secreta cuando se trate de realizar elecciones, han sido derogadas tácitamente por las reformas constitucionales, o lo que equivale a lo mismo, fueron afectadas por una inconstitucionalidad sobreviniente debido a a (sic) adopción de esas reformas constitucionales

.

Igualmente los actores exponen que el artículo 4 de la Ley 974 de 2005 por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecúa el reglamento del congreso al régimen de bancadas dispone expresamente que la disciplina de bancadas regirá sobre el cumplimiento de las funciones legislativas, de control político y electorales

Para los demandantes, dado el nuevo marco constitucional introducido por el Acto Legislativo No. 1 de 2003 y posteriormente fortalecido mediante el Acto Legislativo No. 1 de 2009, la elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral que se llevó a cabo bajo la modalidad de voto secreto, por la aplicación que los parlamentarios hicieron del artículo 131 literal a) de la Ley 5 de 1992, el cual establece esta modalidad cuando se trata de realizar elecciones, estuvo fundamentada en una norma tácitamente derogada (& ) o lo que equivale a lo mismo, fueron afectadas por una inconstitucionalidad sobreviniente .

En conclusión, los actores encuentran que al realizarse la elección de conformidad con una norma que fue derogada por estar afectada de una inconstitucionalidad sobreviniente , el acto administrativo acusado viola de manera directa los artículos 108 y 133 de la Constitución Política, pues la actuación del Congreso se desarrolló en contravía de los postulados básicos del sistema de bancadas, lo que impidió conocer el sentido del voto emitido por cada uno de los congresistas en la elección realizada.

La coadyuvancia

Mediante escrito de 13 de diciembre de 2010, la ciudadana M.A.J.R. coadyuvó la demanda . En su intervención, además de apoyar los argumentos de los demandantes, informa a la corporación que existió una posible falsedad en los documentos expedidos por la subsecretaría técnica del Consejo Nacional Electoral, en cuanto allí se certificó que no existía investigación alguna en contra de los parlamentarios que para la época integraban dicha Corporación y que, por tanto, iban a votar la elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral. Lo anterior trajo como consecuencia que los impedimentos de algunos de los congresistas que habían manifestado su imposibilidad para votar, fueran negados, y que dichos parlamentarios terminaran participando en la elección.

La contestación de la demanda

Los magistrados J.J.P.A., G.R.G. y L.B.F.R., obrando mediante apoderados, dieron respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones contenidas en la misma.

En las contestaciones, los demandados coinciden en argumentar que el propio constituyente derivado estableció excepciones a la regla general de votación del sistema de bancadas, al señalar, en la nueva versión del artículo 133 constitucional, que el voto de los miembros de las corporaciones públicas sería nominal y público, excepto en los casos que determinase la ley.

Consideran evidente que un caso típico de excepción al régimen de bancadas y a la votación nominal y pública lo constituye la función electoral, pues de conformidad con el literal a) del artículo 131 de la Ley 5 de 1992, el voto secreto tiene aplicación cuando se deba hacer una elección.

De esta forma, para los demandados, el artículo 131 de dicha norma aplicado al caso sub judice, constituye una de las excepciones establecidas por la ley a la regla general de la votación nominal y pública.

En la contestación de la demanda presentada por el apoderado judicial de los magistrados G.R.G. y L.B.F.R., además se propuso la excepción de [a]usencia de ilegalidad del acto acusado por presunta violación al régimen de bancadas dispuesto en la constitución .

Los alegatos de conclusión

La parte demandante se abstuvo de pronunciarse en esta etapa procesal.

Los demandados, J.J.P.A., G.R.G., O.G.J., N.T.M. y L.B.F.R., obrando mediante apoderados, reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

El concepto del Ministerio Público

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