Sentencia nº 11001-33-31-033-2009-00092-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355747954

Sentencia nº 11001-33-31-033-2009-00092-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Junio de 2011

Fecha23 Junio 2011
Número de expediente11001-33-31-033-2009-00092-01(AP)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera Ponente (E): SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011)

Expediente:

11001-33-31-033-2009-00092-01

Demandante: A.M.D.G.

Demandado: Estación de Servicio Eds

Terpel Motomart y otro

Asunto:

Revisión Eventual Acción Popular

Se pronuncia la Sala sobre la procedencia de la Revisión Eventual de la sentencia proferida el tres (3) de marzo de dos mil once (2011), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A dentro de la Acción Popular de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. - La Demanda

    La ciudadana A.M.D.G., actuando en nombre propio, elevó Acción Popular contra la organización Terpel S.A, en calidad de propietario de la Estación de Servicio EDS Terpel Motomart y contra Bogotá D.C., para solicitar la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. (Ley 472 de 1998, artículo 4 literales d, e y g. i ,m)

    Lo anterior, porque considera el accionante que la estación de servicio no cumple con la reglamentación urbanística, ya que no cuenta con andenes peatonales ni con señalización preventiva para conductores y peatones, lo que pone en peligro los derechos e intereses colectivos de los ciudadanos.

  2. - Fallo de 1ª Instancia

    El Juzgado treinta y tres (33) Administrativo del Círculo Judicial de Bogotá, Sección Tercera, mediante sentencia del veinticinco (25) de agosto de 2010, negó las pretensiones de la demanda e instó a Bogotá Distrito Capital y a la Organización Terpel S.A, para que & eviten cualquier ocupación indebida de los andenes ubicados frente a la Estación de Servicio EDS TERPEL MOTOMART (& ), para que verifiquen la posible amenaza o peligro que puede representar la falta de señalización informativa y preventiva a la seguridad de los peatones. (Fl. 286). Negó el incentivo y la condena en costas.

    Las consideraciones del juez de primera instancia se sustentaron en el estudio realizado a los medios exceptivos presentados; los derechos colectivos que se invocan como vulnerados; los supuestos para que proceda la acción popular, los hechos probados y el análisis del caso concreto. En general, se destacó, de los medios probatorios allegados, que existen andenes y una berma en la estación de servicio demandada, y respecto a la señalización de carácter informativa

    preventiva, que la misma no existe para conductores ni peatones, aunque esto ocurre en todas las estaciones de servicio, de seguro porque no hay norma que así lo disponga, razón por la que no puede hablarse de omisión.

    Igualmente, que frente al deber de construcción de andenes o aceras y zonas verdes en las estaciones de servicio, de acuerdo con el decreto 1521 de 1998, la estación demandada cumple con las condiciones exigidas por la normativa vigente, en virtud a que según la respuesta del Departamento de la Defensoría del Espacio Público, existen andenes peatonales y & no se observó obstáculo o parqueo de automotores (fl 285), por lo cual, la juez afirmó que & se demostró la existencia de andenes para el tránsito peatonal que separan la estación de servicio Eds Terpel Motomart de la Vía pública .

    De otra parte, en relación con el estacionamiento de automotores y la instalación de tubos en la vía peatonal adyacente a la estación de servicios, se indicó que de acuerdo con el informe pericial, se estableció que durante la visita técnica no se observó el parqueo de automotores en los andenes. Por ende, lo argumentado por el accionante quedó sin sustento y como un hecho ocasional; a su vez, consideró el juez a quo que los bolardos metálicos garantizan la circulación segura y exclusiva de los peatones.

  3. - Fallo de 2ª Instancia

    Mediante sentencia de tres (3) de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A , confirmó la sentencia de 25 de agosto de 2010. Para ello se fundamentó en la legislación atinente a la materia y en las pruebas recopiladas en el expediente, tales como el informe de la Secretaria Distrital de Planeación en el que se señaló que la estación de servicios cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13 del decreto 1521 de 1998, y el dictamen pericial, según el cual & es éste el parámetro normativo al que debe atenerse el juez de la acción popular para determinar si hubo o no vulneración de los derechos colectivos de que se trata (fl. 50).

    En relación con la ocupación del espacio público con unos tractores y unos tubos metálicos, precisó el Tribunal que las fotografías aportadas por el accionante, en las que se observa lo anteriormente mencionado, no son suficientes para establecer si realmente existió o no vulneración del derecho al espacio público y a la utilización y defensa de los bienes, máxime porque la accionante & no demostró con otros medios de prueba que la ocupación del espacio público fuera permanente. (fl. 52), y adicionalmente, porque de las visitas realizadas por parte de la Defensoría del Espacio Público y por el perito, no se encontraron automotores estacionados (fl. 53).

    Así mismo, en cuanto a los tubos metálicos estimó que si bien es cierto, se encuentran en el estacionamiento de servicio, no es menos cierto, que no pueden ser considerados como vulneradores del espacio público, porque los mismos ayudan a evitar el estacionamiento de vehículos e impiden la ocurrencia de accidentes.

    También se consideró, que no se vulneró el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, porque de los hechos de la demanda no se vislumbra de qué manera se atentó contra este derecho.

    Y por último, y en relación con el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, observó el Tribunal que existen medidas de señalización y avisos en el estacionamiento de servicio, que desvirtúan lo afirmado por la parte actora.

    1. SOLICITUD DE REVISIÓN

    El demandante pidió seleccionar para revisión este asunto con el propósito de & unificar la jurisprudencia respecto de la ocupación del espacio público y al valor probatorio de los registros fotográficos&

    (fl.62).

    En primer lugar, porque la sentencia del Tribunal se aleja en el tema de andenes peatonales, de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (fallos de septiembre 21 de 2006 expediente 2004-00072-01, y de febrero 17 de 2005 expediente 2003-00780-01 ambas de la Sección Primera), según la cual la ocupación permanente de andenes viola los derechos colectivos; y en segundo lugar, porque & el a-quo [y] el a-quem (sic) le quitaron valor probatorio a las...

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