Sentencia nº 11001-33-31-034-2007-00009-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355747958

Sentencia nº 11001-33-31-034-2007-00009-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Junio de 2011

Fecha09 Junio 2011
Número de expediente11001-33-31-034-2007-00009-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

CONSEJERO PONENTE: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-33-31-034-2007-00009-01

Accionante: MAURICIO HERNANDO CASTAÑEDA MUÑOZ

Accionando: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C Y OTROS

Revisión eventual de acciones populares - auto

La Sala decide la solicitud de revisión eventual de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Primera- Subsección A del 23 de septiembre del 2010, en la acción popular que ejerció M.H.C.M. contra la Alcaldía Mayor de Bogotá.

ANTECEDENTES

La solicitud

El señor M.H.C.M. ejerció acción popular contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C para la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos a la utilización y goce del espacio público (& ) y de los bienes de uso público; (& ) la realización de las construcciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes .

En consecuencia, solicitó que se ordene al Alcalde Mayor de Bogotá D.C.: i) realizar los correctivos, reparaciones y arreglos necesarios en las pendientes, ángulos de inclinación y superficies de las rampas, desniveles, descensos y vados peatonales próximos a las vías y rutas peatonales de acceso al Sistema Transmilenio; y ii) ordenar el reconocimiento y pago del incentivo.

Para fundamentar la demanda, indicó que por la implementación del Sistema de Transporte Masivo de Bogotá [Transmilenio] se construyeron vías, senderos, rampas peatonales y, en general, el mobiliario urbano indispensable para permitir el acceso a los usuarios. Sin embargo, algunas rampas, desniveles, descensos y vados peatonales incumplen las normas técnicas colombianas NTC 4140, NTC 4143, NTC 4145, NTC 4349, NTC 4279, NTC 4205 y NTC 4774. Así, por ejemplo, el ángulo de la pendiente de las rampas es mayor de 12 grados; la superficie de los accesos es lisa, que no antideslizante; el borde de los vados tiene más de 8 centímetros de altura, entre otras barreras físicas.

Por las razones anteriores, las personas discapacitadas, en silla de ruedas, los bebés en coche y los adultos mayores tienen dificultades con su movilización y acceso al Sistema Transmilenio, lo que pone en riesgo su salud e integridad física. Además, la existencia de las aludidas barreras físicas en los accesos al Sistema Transmilenio desconoce el mandato de las Leyes 12 de 1987, 361 de 1997 y 762 de 2002; los Decretos 1660 de 2003 y 1538 de 2005; y la Resolución 14861 de 1985 del Ministerio de Salud.

Trámite procesal en primera instancia

Por auto del 25 enero de 2007 el Juez 34 Administrativo de Bogotá admitió la acción popular y ordenó notificar al A.M. de la Ciudad y al Represente Legal de Transmilenio S.A. Por auto del 19 de julio de 2007 el juez vinculó a la actuación al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU). Y, mediante providencia del 25 de octubre de 2007, vinculó a la Empresa de Teléfonos de Bogotá (ETB), a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) y a Codensa S.A.

Oposición

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

El apoderado de la entidad propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que compete al IDU, y no a la Alcaldía Mayor de Bogotá, la construcción, modificación y adecuación de la infraestructura para los peatones y usuarios del Sistema Transmilenio; ii) improcedencia de la acción popular para ordenar obras a las entidades sometidas a la planeación del gasto público, pues para ello es necesario contar con las respectivas partidas presupuestales, las cuales deben ser aprobadas por los órganos de representación popular y; iii) inexistencia de la omisión , porque la Alcaldía desconoce las actuaciones del IDU relacionadas con los hechos objeto de controversia.

Alegó que el actor popular no cumplió en debida forma con la carga de la prueba para demostrar las circunstancias que, en su criterio, vulneran los derechos colectivos, porque muchas de las fotos, que allegó con la demanda, dan cuenta de deficiencias en la infraestructura peatonal, pero no de la que sirve para el acceso al Sistema Transmilenio. De allí que si no hay certeza sobre los hechos en los que se fundamenta la acción popular, mucho menos existe la posibilidad de que ésta pueda prosperar.

Trasmilenio S.A.

Su apoderado se opuso a las peticiones del actor popular, habida cuenta de que no tienen sustento probatorio. Al efecto, recalcó que las fotos que el solicitante allegó a la demanda, para demostrar la supuesta vulneración de los derechos colectivos, no permiten siquiera determinar el lugar donde el mobiliario de acceso al Sistema Transmilenio es defectuoso. Y, en cuanto a las obras que están dentro del sistema, verbigracia, las estaciones, el accionante no planteó reproche alguno.

Alegó que la construcción de la infraestructura de acceso de los usuarios a Transmilenio, la cual presuntamente incumple la normativa técnica para discapacitados, no estuvo a cargo de esa entidad, sino del IDU y de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito, quienes actuaron como contratantes de las obras.

Instituto de Desarrollo Urbano (IDU)

Los argumentos de su defensa se resumen básicamente en que:

La acción no tiene fundamento, porque algunos de los hechos expuestos en la demanda son ciertos, pero otros no, al punto de que no tienen sustento probatorio o son simples apreciaciones subjetivas del actor.

La entidad, de conformidad con el artículo 4 [4] de la Ley 80 de 1993, celebró un convenio interadministrativo con el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y Juventud (IDIPRON) para el mantenimiento y recuperación del espacio público y sus componentes, es decir, las aceras, alamedas, plazas, plazoletas y en general todo el mobiliario urbano.

A este esfuerzo se aunó el programa Accesibilidad para todos , que impulsó el Director Técnico de Espacio Público, cuyo objetivo era diagnosticar las necesidades de adecuación de rampas en el espacio público y proceder a su modificación. Su periodo de ejecución fue previsto para el segundo semestre de 2007 y el primero de 2008.

Entonces, la entidad, en la medida que su capacidad técnica y presupuestal lo permite, cumple con las obligaciones que le impone la normativa sobre mobiliario urbano para personas con limitaciones físicas. Si bien es cierto que en ciertos puntos de la ciudad la infraestructura para ese grupo de la población es deficiente, también lo es que ello no obedece a omisiones del instituto, sino que la ejecución de las obras es demorada y que la autorización de otras entidades para adelantarlas es inoportuna, circunstancia que escapa al ámbito de control del IDU.

Empresa de Teléfonos de Bogotá (ETB)

Su apoderado afirmó que la empresa no es la encargada de responder por la supuesta vulneración de derechos sobre la que versa la demanda, pues no tiene competencia para realizar los correctivos al mobiliario de acceso al Sistema Transmilenio.

Indicó que la ETB, en su condición de prestadora de servicios públicos domiciliarios sólo interviene el espacio público, mediante la adecuación de andenes y vías, cuando tiene necesidad de instalar, ampliar o trasladar sus redes, eventos en los cuales su obligación es dejar la infraestructura en el mismo estado en que la encontró. Por esta razón, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB

Alegó que sus competencias no se extienden a adecuar ni mejorar las rampas, desniveles, descensos y vados peatonales de las vías de acceso al Sistema de Transmilenio, por lo que planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Codensa S.A.

Su apoderado se opuso a las súplicas de la acción, si es que éstas se dirigen contra la empresa, dado que nada tiene que ver con la adecuación del espacio público para discapacitados, porque esta función corresponde al IDU. Recalcó que su representada es una entidad de derecho privado, que se dedica exclusivamente a la distribución y comercialización de la energía eléctrica para el consumo residencial y comercial. Por este motivo formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Audiencia para posible pacto de cumplimiento

El 19 de junio de 2007 fue celebrada la primera audiencia con participación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el IDU y el Ministerio Público. En ésta no se concretó una fórmula de arreglo, pero por petición del IDU se decidió vincular a la actuación a la ETB, a la EAAB y a Codensa S.A.

El 27 de mayo de 2008 fue celebrada la segunda audiencia con presencia de todos los intervinientes de la acción. No hubo fórmula de arreglo por lo que la diligencia fue declarada fallida.

Sentencia de primera instancia

El Juez 34 Administrativo del Circuito Bogotá, mediante sentencia del 13 de noviembre del 2008, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Alcaldía Mayor de Bogotá, Codensa S.A., T.S.A., la ETB y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Accedió a las súplicas de la acción, por tanto, ordenó al IDU que con carácter prioritario, dé cumplimiento a las disposiciones legales y ejecute las obras necesarias de construcción o adecuación de las rampas para discapacitados para garantizar su accesibilidad al medio de transporte masivo TRANSMILENIO (& ) . Y, reconoció incentivo al actor popular, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

Estimó que el IDU no ha ejecutado las obras necesarias en las vías de acceso al Sistema Transmilenio para garantizar la eliminación de barreras físicas a las personas discapacitadas. En concreto, afirmó que, en los puntos que denunció el accionante, el ángulo de la pendiente de las rampas es superior al permitido por las normas técnicas,...

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