Sentencia nº 15001-23-31-000-2003-02103-01(2519-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355748358

Sentencia nº 15001-23-31-000-2003-02103-01(2519-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Marzo de 2011

Número de expediente15001-23-31-000-2003-02103-01(2519-07)
Fecha10 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

SOBRESUELDO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Subsección B

CONSEJERO PONENTE: Dr. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C. , diez (10) de marzo de dos mil once (2011).-

REF: EXPEDIENTE No. 15001-23-31-000-2003-02103-01(2519-07)

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.-

ACTORA: M.D.C.B. ROJAS.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 19 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda incoada por M.D.C.B. ROJAS contra el Departamento de Boyacá.

LA DEMANDA

M.D.C.B. ROJAS en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá declarar la nulidad del siguiente acto administrativo:

Comunicación D.J. 2578 de 20 de agosto de 2003, expedida por el Secretario de Educación de Boyacá, que le negó el reconocimiento y pago del sobresueldo del 20%.

Declarar que el demandante tiene derecho a percibir el 20% del sobresueldo sobre la asignación mensual, por haber laborado por 20 años al servicio de la educación y no tener la edad para adquirir la pensión en concordancia con dispuesto por la Ordenanza 48 de 1995 y el Decreto 000250 de 1996 subrogado por Decreto 000463 de 6 de mayo de 1996. .

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al accionado a:

Reconocer los valores que legalmente le correspondan por concepto del 20% de sobresueldo del salario adicional por haber laborado veinte años al servicio del Departamento de Boyacá y no haber cumplido la edad para obtener la pensión de jubilación, efectivo a partir de la fecha en que acreditó el tiempo de servicio exigido para el reconocimiento.

R., liquidar y pagar todas las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tiene derecho.

Indexar debidamente todas las sumas de condena.

Pagarle los intereses de mora desde el momento en que se debieron pagar los valores hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones conforme al artículo 177 del C.C.A.

Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y siguientes del C.C.A.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

La Ordenanza 23 de 1959 creó a favor de los docentes un incremento consistente en el 20% adicional a quienes cumplieran 20 años de servicio al Departamento y que no tuvieran la edad para pensionarse.

La Ordenanza 48 de 1995 y el Decreto 000250 de 1996 subrogado por Decreto 000463 de 6 de mayo de 1996, derogó en su totalidad la aludida ordenanza, pero protegió los derechos adquiridos durante su vigencia.

La actora fue vinculada como docente en la Secretaría de Educación de Boyacá desde el 16 de febrero de 1979, en forma ininterrumpida durante más de 20 años.

Nació el 5 de febrero de 1952 por lo que no tiene la edad para obtener la pensión jubilación pero sí ostenta los requisitos para obtener el reconocimiento y pago del 20 % de aumento sobre su salario básico.

Solicitó el reconocimiento del sueldo adicional ante la Gobernación de Boyacá. Su petición fue resuelta de manera negativa, mediante Comunicación D. J 2578 de 20 de agosto de 2003, aduciendo que no tenía derecho al pago de la prestación reclamada porque su vinculación era de carácter Nacional y este beneficio era exclusivo de docentes Nacionalizados y Departamentales.

La negativa de la accionada vulnera el derecho a la igualdad que tienen todos los ciudadanos de recibir el mismo trato y protección de la ley y las autoridades.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53 y 58; 1, 2 y 3 de la Ordenanza No. 48 de 15 de diciembre de 1995; 1 y 2 del Decreto No. 000250 de 15 de marzo de 1996 subrogado por el Decreto No. 000463 de 6 de mayo de 1996; y la Ley General de Educación.

El accionado está vulnerando, entre otros, derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, toda vez que está realizando una discriminación entre personas que prestan la misma labor al Estado, con las mismas responsabilidades y obligaciones, pero a su favor se están reconociendo diferentes derechos, es decir, se han creado diferencias que benefician a unos y perjudican a otros docentes en razón a su clase de vinculación sin tener en cuenta los requisitos de la norma pues al tener en cuenta esta vinculación, se entraría en contraposición con los artículos 4 y 13 de la C.P. Además, todos los docentes cumplen una misma función y por lo tanto deberían adquirir los mismos derechos.

El demandado, escogió de manera arbitraria la prelación en el pago de salarios a favor de unos y en perjuicio de otros, pues a algunos docentes les pagaron de forma completa teniendo en cuenta todos los factores devengados, incluyendo el aquí reclamado. Citó sentencia T-098 de 1997 de la Corte Constitucional.

Las autoridades administrativas deben observar y respetar en todo momento las normas que regulen los procedimientos a seguir, con el fin de presentar las garantías derechos y obligaciones de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica.

El debido proceso no ha sido aplicado por el Departamento pues, teniendo en cuenta que en los actos administrativos demandados no se tuvo en cuenta lo normado en la carta magna, se creo una barrera que separa unos docentes de otros, a pesar de de que el servicio que prestan al Estado es el mismo.

La negativa del demandado contenida en los actos demandados, atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles, pues el sobresueldo a que tenía derecho reunía estas características, por lo que no le era posible negar su reconocimiento y pago toda vez que era una situación jurídica consolidada y un derecho salarial causado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Departamento de Boyacá, a través de apoderado, contestó la demanda solicitando que se negaran las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos: (folios 39 a 42)

La vinculación de la actora se produjo como docente Nacional, circunstancia que da lugar al no reconocimiento del sobresueldo pretendido, toda vez que las normas Departamentales invocadas por la actora reconocieron el estímulo económico a los docentes Nacionalizados y D..

Consideró que los derechos se adquieren de conformidad con la ley, observando los procedimientos establecidos para el efecto y que, en todo caso, la Ordenanza 23 de 1959 fue derogada desde el 15 de diciembre de 1995 y para la fecha de pérdida de vigencia de dicha Ordenanza, la actora no había cumplido con los requisitos para acceder a dicho beneficio y que ni si quiera tenía la expectativa por lo tanto, no se trata del desconocimiento de un derecho adquirido.

El Decreto 250 de 1996, invocado por la actora, resulta inaplicable por ser violatorio de la Constitución y la Ley.

Concluyó diciendo que no se violaron las normas citadas y que además, ninguna de ellas asignan un sobresueldo a la actora.

LA SENTENCIA

El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá mediante sentencia de 19 de julio de 2007, negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 101 a 112):

Del material probatorio aportado constató que las normas atinentes a la prima de servicios eran de carácter Departamental y que por tanto, debieron haber sido aportadas por la actora para su confrontación entre el acto administrativo demandado y las normas Departamentales consideradas violadas (artículo 141 C.C.A.) y como tal hecho no se produjo, negó las peticiones de la demanda pero reiteró la posición que ese Tribunal ha mantenido con respecto al 20% de la prima de servicios por cuenta del ente territorial, contenida en la sentencia.

En cuanto al sobresueldo solicitado, hizo un análisis normativo sobre quien tiene la competencia para establecer el régimen salarial de los funcionarios del Estado concluyendo que hay una competencia compartida o concurrente entre el Congreso (que da los parámetros para la determinación de éste régimen), el Gobierno (que señala los limites máximos en los salarios), las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales (que determinan las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias de acuerdo con el máximo dado por el Gobierno) y los Gobernadores y Alcaldes (que fijan salarios de los empleos de sus dependencias, de acuerdo con lo dictado por las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales).

Consideró que cuando se expidió la Ordenanza No. 023 de 1959 se hizo bajo un régimen legal que lo permitía, por lo tanto, en ese momento, tal ordenanza fue legal. Sin embargo con la reforma de 1968 se prescribió en forma clara que era el Congreso quien debía fijar dicho régimen.

A partir de la Constitución de 1991, lo que se presentó fue la inconstitucionalidad sobreviniente, de manera que, el ordenamiento jurídico anterior contrariaba la nueva Constitución que fijaba el régimen salarial y prestacional en cabeza del Congreso (artículo 150-19, literal e) y f)) y dejaba en cabeza de las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales la fijación de las escalas de remuneración salarial (artículo 300-7 y 313-6).

Sobre esta situación, la Corte Constitucionalidad se pronunció en sentencia C-155 de 1999 y el Consejo de Estado en sentencia de 4 de julio de 1991, exp. 4301 .

Si el órgano competente para expedir el régimen salarial recaía exclusivamente en el Congreso, no podía la actora fundar su derecho en actos administrativos expedidos en vigor de la Constitución de 1886, pues la Asamblea tuvo en su momento la facultad de crear estos sobresueldos pero, para la situación actual y vigente al momento de consolidarse el supuesto derecho que la actora pretende reclamar, resulta inaplicable por no ajustarse a la Constitución y la ley. Citó sentencia de esta Corporación, exp. 2943, M.P.D.E.R.A..

Los fundamentos encaminados a reconocer el sobresueldo del 20% a los docentes nacionalizados y departamentales, carecen de...

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