Sentencia nº 17001-23-31-000-1995-02036-01(19801) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355748526

Sentencia nº 17001-23-31-000-1995-02036-01(19801) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Abril de 2011

Número de expediente17001-23-31-000-1995-02036-01(19801)
Fecha07 Abril 2011
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

MINISTERIO DE SALUD - Falta de legitimación en la causa por pasiva. Reiteración jurisprudencial / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Ministerio de salud. Reiteración jurisprudencial

Al Ministerio de Salud, según lo ha considerado la Sala, en jurisprudencia que se reitera, le corresponde la dirección del Sistema de Salud, lo que le significa formular las políticas de ese sector, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico y social y la expedición de las normas científico-administrativas de obligatorio cumplimiento para las entidades que lo integran, pero no asume responsabilidad por los servicios que éstas presten.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la legitimación en la causa del Ministerio de Salud en casos de responsabilidad médica, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 27 de 2006, exp. 15352.

RESPONSABILIDAD MEDICA - Obstetricia / OBSTETRICIA - Responsabilidad médica. Evolución jurisprudencial / RESPONSABILIDAD MEDICA OBSTETRICA - Evolución jurisprudencial / RESPONSABILIDAD MEDICA OBSTETRICA - Prueba / REITERACION JURISPRUDENCIAL - Indicio. Responsabilidad médico obstétrica / INDICIO - Responsabilidad médica obstétrica. Reiteración jurisprudencial

En relación con la responsabilidad médica en el servicio de obstetricia, la Sala se había inclinado por considerar que en los eventos en los cuales el desarrollo del embarazo haya sido normal y, sin embargo, éste no termina satisfactoriamente, la obligación de la entidad demandada es de resultado. En decisiones posteriores se insistió en que la imputación de la responsabilidad patrimonial debía hacerse a título objetivo, pero siempre que desde el inicio, el proceso de gestación fuera normal, es decir, sin dificultades evidentes o previsibles, eventos en los cuales era de esperarse que el embarazo culminara con un parto normal. (& ) No obstante, en providencias más recientes se recogió dicho criterio para considerar que los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación del servicio médico de obstetricia no pueden ser decididos en el caso colombiano bajo un régimen objetivo de responsabilidad; que en tales eventos, la parte demandante no queda relevada de probar la falla del servicio, sólo que el hecho de que la evolución del embarazo hubiera sido normal, pero que el proceso del alumbramiento no hubiera sido satisfactorio constituye un indicio de dicha falla. (& ) En síntesis, de acuerdo con la tesis que actualmente orienta la posición de la Sala en torno a la deducción de la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos en el acto obstétrico, a la víctima del daño que pretende la reparación le corresponde la demostración de la falla que acusa en la atención y de que tal falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto obstétrico y (iii) el nexo causal. La demostración de esos elementos puede lograrse mediante cualquier medio probatorio, siendo el indicio la prueba por excelencia en estos casos, ante la falta de una prueba directa de la responsabilidad, dadas las especiales condiciones en que se encuentra el paciente frente a quienes realizan los actos médicos y se reitera, la presencia de un daño en el momento del parto cuando el embarazo se ha desarrollado en condiciones normales, se constituye en un indicio de la presencia de una falla en el acto obstétrico. No se trata entonces de invertir automáticamente la carga de la prueba para dejarla a la entidad hospitalaria de la cual se demanda la responsabilidad. En otras palabras no le basta al actor presentar su demanda afirmando la falla y su relación causal con el daño, para que automáticamente se ubique en el ente hospitalario demandado la carga de la prueba de una actuación rodeada de diligencia y cuidado. No, a la entidad le corresponderá probar en contra de lo demostrado por el actor a través de la prueba indiciaria, esto es, la existencia de una falla en el acto obstétrico y la relación causal con el daño que se produjo en el mismo, demostración que se insiste puede lograrse a través de cualquier medio probatorio incluidos los indicios, edificados sobre la demostración, a cargo de la parte demandante, de que el embarazo tuvo un desarrollo normal y no auguraba complicación alguna para el alumbramiento, prueba que lleva lógicamente a inferir que si en el momento del parto se presentó un daño, ello se debió a una falla en la atención médica.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad por la prestación del servicio médico obstétrico, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000, exp. 11878; 17 de agosto de 2000, exp. 12123; 7 de diciembre de 2004, exp. 14.767 y 14 de julio de 2005, exp. 15276.

RESPONSABILIDAD MEDICA OBSTETRICA - Error en el cálculo de la fecha probable del parto. Post madurez del feto. Muerte de recién nacido / FALLA MEDICA OBSTETRICA - Error en el cálculo de la fecha del parto. Post madurez del feto. Muerte de recién nacido

(& ) si bien la fecha probable del parto es un cálculo que puede ser más o menos aproximado, dependiendo de la mayor o menor certeza que se tenga de la fecha de la última menstruación y que las ayudas diagnósticas, como la ecografía obstétrica pueden ser útiles para establecer esa fecha, lo cierto es que científicamente se ha establecido que el dato más relevante para dicho cálculo lo es el examen clínico que se practique a la paciente y las ecografías que se tomen en el primer trimestre del embarazo, pero en el caso concreto, se hizo abstracción de esos datos para conceder certeza a un examen cuya confiabilidad era relativa. Ese error en el cálculo de la fecha probable del parto dio lugar a que el bebé superara en el vientre materno las semanas regulares de gestación, es decir, que se tratara de un bebé post-término, (& ). Entonces, de acuerdo con las pruebas que se acaba de referir, el error en la fecha probable del parto incidió en la postmadurez del feto, en tanto éste permaneció en el vientre materno más del tiempo regular, sin que se brindara a la madre la asistencia necesaria para evitar que la prolongación de la gestación incrementara el riesgo de muerte fetal. (& ) El hecho de que la criatura permaneciera por más tiempo dentro del vientre materno, sin que se prestara a la madre la asistencia necesaria para esos eventos, por haber realizado un cálculo errado de la fecha probable del parto, fue la causa de que no se brindara a la madre atención oportuna los día 9 y 12 de julio, retardo que produjo la muerte del recién nacido por encefalopatía hipóxico isquémica& neumonía por meconio postmadurez& sufrimiento fetal agudo . (& ) En consecuencia, habiéndose demostrado que se trataba de un feto postmaduro, que absorbió meconio en el vientre materno, considera la Sala que sí está establecida probatoriamente la existencia de relación causal entre la postmaduración; la falta de asistencia médica frente a ese evento, debido al error del cálculo de la fecha probable del parto; la absorción de meconio y la neumonía derivada de dicha absorción, que fue causa de la muerte del recién nacido.

LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION - Régimen legal / ACCION DE REPETICION - Régimen legal / LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION - Tránsito legislativo / ACCION DE REPETICION - Tránsito legislativo

De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución, el Estado deberá repetir contra sus agentes cuando sea condenado a la reparación de daños o perjuicios causados como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de éstos. Considera la Sala pertinente aclarar que la Ley 678 de 2001, en desarrollo del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía. Empero, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001 y del inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex - funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado, por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado. Es por lo anterior que la jurisprudencia para proveer una solución al problema de la aplicación de la ley en el tiempo, tiene establecido que de la fecha de la ocurrencia de los hechos constitutivos de responsabilidad, depende el régimen jurídico procesal aplicable, para el estudio de la responsabilidad de los funcionarios públicos. Así las cosas, como en el presente asunto los hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, (30 de julio de 1994), el régimen aplicable para el estudio de la conducta del servidor público llamado en garantía, no es aquel que fue expedido con posterioridad a los mismos, sino el vigente al momento de su acaecimiento, esto es el previsto en el artículo 90 de la Constitución Política y en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, los cuales exigían al Estado la carga de probar que su agente obró con culpa grave o dolo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 6 / CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 90 / CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 95 / CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 121 / CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 122 / CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 124 / LEY 678 DE 2001 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 63 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2341 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / LEY 270 DE 1996 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 54 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 31 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 44 NUMERAL 9 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42

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