Sentencia nº 17001-23-31-000-1998-00937-01(20569) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355748550

Sentencia nº 17001-23-31-000-1998-00937-01(20569) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Mayo de 2011

Número de expediente17001-23-31-000-1998-00937-01(20569)
Fecha12 Mayo 2011
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 / RESPONSABILIDAD DE CARACTER OBJETIVO - Supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 / DECRETO 2700 DE 1991 - No existe la aplicación ultractiva de la ley sino de los supuestos del artículo 414. Vigencia de la ley 270 de 1996

En el estado actual de la jurisprudencia no se discute el carácter objetivo de la responsabilidad estatal cuando la sentencia deviene absolutoria en los casos previstos en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, cuando, el afectado con la medida no tiene que soportar la privación de la libertad, porque (i) el hecho delictivo no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica. En este mismo sentido, en la Sección no ha habido resistencia para concebir objetiva la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive, en vigencia de la Ley 270 de 1996, no como aplicación ultractiva del referido Decreto 2700, sino de los supuestos previstos en él, a la luz del art. 90 constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORIA: Sobre responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, expediente número 9391. En relación con la configuración de la responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad en vigencia de la ley 270 de 1996, ver sentencia de 4 de diciembre de 2006, expediente número 1316 y sentencia de 2 de mayo de 2001, expediente número 15463. Sobre la aplicación de los supuestos de artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 ver sentencia de 9 de junio de 2010, expediente número 19312

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación porque el sindicado no cometió el delito / EL SINDICADO NO COMETIO EL DELITO - No requiere demostración de la falla del servicio. Reiteración jurisprudencial

Atendiendo la línea jurisprudencial comentada ut supra, en el presente caso advierte la Sala que la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor J.J.A.A., no requiere la demostración de la falla en el servicio que reclaman las demandadas. Es que si en todo caso, quien siendo previamente privado de la libertad, luego resulta absuelto porque se acredita que el detenido no cometió el delito, como aconteció en el asunto de autos, objetivamente el Estado debe responder patrimonialmente por los perjuicios causados con la detención, sin importar que la medida en su momento se haya sustentado, o no, en los requisitos mínimos legales, aunque, de acreditarse una culpa grave en la imposición de la cautela personal, se permitiría repetir contra el funcionario responsable. Para una mejor comprensión de los hechos, conviene referir que J.A.A. fue capturado en Bogotá el 21 de abril de 1998, por orden impartida mediante la resolución 012 del 15 de enero de 1996, proferida por la Fiscalía 37 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Cinchiná, en el curso de la investigación por el homicidio del señor R.A.V.V. ocurrido en la discoteca La Verraquera , en la vereda La Floresta, del municipio de Chinchiná el 24 de abril de 1994. Como los testimonios recibidos confirmaron que efectivamente el detenido no se encontraba para el momento de los hechos en el sitio donde ocurrió el homicidio investigado, la misma Fiscalía 37 Seccional resolvió el 7 de mayo de 1998, proferir resolución de preclusión ordenando la libertad inmediata del indagado al concluir que el sindicado no es responsable del homicidio cometido . (& ) i bien la medida de aseguramiento en su momento puede haberse soportado en indicios graves de responsabilidad, lo cierto es que finalmente se determinó que el detenido no cometió el crimen por el que fue privado de la libertad y, en este estado de cosas, objetivamente el Estado es responsable por los perjuicios causados con la cautela personal impuesta.

PRUEBA TRASLADADA - Proceso penal / PROCESO PENAL - Valoración probatoria

Conviene precisar que las pruebas trasladadas del proceso penal a esta actuación tienen pleno valor conforme el art. 185 del C.P.C., pues (i) las copias compulsadas son auténticas, (ii) las actuaciones fueron aportadas por el demandante y solicitadas por la Fiscalía y (iii) en su producción dentro del juicio criminal intervinieron tanto el actor J.J.A.A. como la misma Nación-Rama Judicial a través de la propia Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / PERJUICIO MORAL - Acreditación

De las copias trasladadas del proceso penal se destaca que J.J.A.A. estuvo privado de la libertad -injustamente según se estableció ut supra- desde el 21 de abril de 1998 hasta el 7 de mayo del mismo año, o sea, por 17 días, corto periodo en el cual nació A.A.S. el 22 de abril de 1998, hijo del detenido y su compañera permanente E.S.B..

LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / PERJUICIO MORAL - Privación injusta de la libertad / PRESUNCION DE DOLOR MORAL - Padres y hermanos / PERJUICIO MORAL - Acreditación del parentesco. No se probó / PERJUICIO MORAL - Tasación / ARBITRIO JUDICIAL - Reconocimiento de la indemnización según la intensidad del daño / TASACION PERJUICIO MORAL - Pauta jurisprudencial. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes

Para la cuantificación de este pretium doloris no se acudirá a los gramos oro como se hizo en primera instancia, sino a salarios mínimos mensuales legales como se viene sosteniendo por esta Corporación, a partir de la sentencia del 6 de septiembre de 2001, proferida dentro de los procesos acumulados No. 13.232 y 15.646. Entonces, para compensar el dolor, la aflicción y la congoja de haber estado injustamente privado de la libertad por los 17 días, detención que además le impidió asistir a su compañera en el parto de su hijo común, así como atender al recién nacido los primeros días de su vida, acudiendo al arbitrium judicis, se fijará la cantidad de 20 S.M.M.L.V., guardando la correspondencia jurisprudencial con los 200 gramos de oro señalados en primera instancia. Del mismo modo se le reconocerá a la compañera permanente del detenido, señora E.S.B., la cantidad de 10 S.M.M.L.V., habida cuenta de los 100 gramos de oro que se fijaron por el a quo, pues ella tuvo que sufrir la detención del padre de su hijo justo cuando nació el descendiente, viéndose privada del acompañamiento del progenitor en los primeros días de vida del bebé. Ahora bien, aunque la Sala comparte la tesis de la parte demandante, según la cual se puede inferir que la detención de un sujeto es sufrida moralmente por sus padres y hermanos, lo cierto es que en esta causa no se acompañó el registro civil de nacimiento de J.J.A.A. que permitiera acreditar la relación familiar, con los demás accionantes y, en este sentido, se negarán los perjuicios morales reclamados por J. de J.A., M.O.A.L. y B.E. y L.A.A.A..

NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, C.P. doctor A.E.H.E., la entidad demandada pagará a favor de los demandantes las sumas de dinero, liquidadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes

LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio material / PERJUICIO MATERIAL - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Si no se acredita salario mensual se presume el salario mínimo mensual legal vigente / LUCRO CESANTE - Actualización de la renta / LUCRO CESANTE - Consolidado. Actualización. C.. Fórmula

El perjuicio material por lucro cesante debe ajustarse en alzada para actualizar la renta a la fecha de la sentencia, fijando como ingreso presunto el salario mínimo mensual legal vigente, pues la renta de $260.000 utilizada en primera instancia, sólo fue referida en la indagatoria dentro del proceso penal, cuantía que no será tomada en cuenta por haberse presentado sin la gravedad del juramento (en el curso de declaraciones del reo). Así las cosas, se acude a la regla jurisprudencial de presumir que el actor habría devengado, cuando menos, el salario mínimo mensual legal vigente, que actualizado a esta fecha se tomará en cuenta el que rige para 2011, o sea, $535.600. Acudiendo a la fórmula de lucro cesante consolidado

LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio material / PERJUICIO MATERIAL - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Privación injusta de la libertad / DAÑO EMERGENTE - Honorarios profesionales para la defensa legal / DAÑO EMERGENE - Pago de honorarios profesionales. Debe probarse

No cabe duda que los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad, constituye un daño emergente que debe ser reparado en la medida que se compruebe, al menos, la gestión del abogado y el pago por los servicios prestados para que se le reconozca tal perjuicio a quien asumió el gasto. En el presente caso, es claro que el mismo abogado que representa a los accionantes fue quien desde la indagatoria de J.J.A.A. representó al detenido durante todos los testimonios recaudados, hasta lograr la libertad del indagado mediante la preclusión de la investigación en su contra. Ahora bien, los recibos de pago aportados con la demanda, que no fueron objetados por los demandados, gozan de pleno valor demostrativo conforme el num. 2 del art. 10 de la Ley 446 de 1998 y según su tenor literal los dineros fueron pagados por J.A.& por concepto de honorarios profesionales pagados por la defensa de su hijo J.J.A.A. . El...

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