Sentencia nº 17001-23-31-000-2010-00438-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355748630

Sentencia nº 17001-23-31-000-2010-00438-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Febrero de 2011

Fecha03 Febrero 2011
Número de expediente17001-23-31-000-2010-00438-01(AC)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA - Procedencia de la tutela

Es evidente que el actor se encuentra en estado de debilidad manifiesta por razón del padecimiento que sufre, que adquirió cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, lo que a voces del artículo 13 de la Constitución Política impone para el Estado brindar protección especial. En ese evento, someterlo al trámite de procesos ordinarios para lograr el reconocimiento de prestaciones de las que considera ser beneficiario, implicaría el paso del tiempo y tal vez el empeoramiento de sus condiciones de salud, por lo que los medios alternativos no resultan idóneos. Por consiguiente, se erige pues procedente la acción de tutela para analizar la causa petendi.

JUNTA MEDICO LABORAL DE LAS FUERZAS MILITARES - Puede realizarse por orden judicial o a solicitud del interesado / PAGO DE INCAPACIDADES EN LAS FUERZAS MILITARES - Improcedencia

En las condiciones anotadas, se ultima que a pesar de que los exámenes para evaluar la capacidad sicofísica del personal activo si bien, en principio, son potestativos, la evaluación a efectuarse por parte de la Junta Médico Laboral debe realizarse, entre otras, por orden judicial, cuando se presente incapacidad superior a tres meses o a solicitud del interesado, para clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, y de existir cualquiera de estas, fijar los correspondientes índices de lesión, para que, finalmente y si es del caso, el afectado pueda acceder a una pensión de invalidez en los términos del artículo 38 del Decreto 1796 de 2000. En el caso del actor, le fue practicada Junta Médico Laboral el 5 de febrero de 2008 (Acta No. 63) y posteriormente, el Tribunal Médico Laboral se pronunció por Acta No. 252 de 15 de abril de 2008, que sustancialmente, arrojaron una disminución de la capacidad laboral del actor de 38.35 por ciento. Posteriormente, en vista de una orden de tutela, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía profirió el Acta No. 4157 de 27 de abril de 2010 que modificó las conclusiones anteriores. Arrojó la nueva valoración lesiones trauma toracolumbar tratado quirúrgicamente en 3 ocasiones que deja como secuela: lumbalgia crónica con limitación funcional, defecto de refracción con agudeza visual con corrección 20/40 ambos ojos, depresión moderada secundaria a patología de columna; determinó incapacidad permanente y parcial no apto no reubicación laboral, y disminución de la capacidad laboral de 67.50 por ciento. En ese orden de ideas, la pretensión del actor como se encuentra planteada, esto es, pago de las incapacidades, no es procedente, toda vez que las disposiciones normativas aplicables no contemplan este tipo de pagos. No obstante, dado que dichas incapacidades han sobrepasado los tres (3) meses, conforme se dejó visto, debe evaluarse la procedencia del reconocimiento y pago de la respectiva pensión de invalidez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 094 DE 1989 - ARTICULO 42

PENSION DE INVALIDEZ - Norma más favorable. Condición más beneficiosa al trabajador / PENSION DE INVALIDEZ EN FUERZAS MILITARES - Si incapacidad es menor al setenta y cinco por ciento se aplica régimen ordinario por favorabilidad / EXCEPCIONES EN EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL - No pueden quebrantar el principio de igualdad

Según se ilustró en párrafos anteriores, el Tribunal Médico Laboral concluyó que el tutelante presenta disminución de la capacidad laboral de 67.50 por ciento, y conforme informa la Entidad demandada, el tutelante no ha recibido suma de dinero alguna por concepto de indemnización o pensión de invalidez. Si bien las normas especiales de la Fuerzas Militares y de Policía contemplan un mínimo de pérdida de la capacidad laboral de 75 por ciento para efectos de reconocimiento de pensión de invalidez, esta Corporación ya se ha pronunciado en oportunidades anteriores frente a la procedencia del otorgamiento de la prestación pensional por invalidez al miembro de las fuerzas militares o de policía que no alcance dicho porcentaje, teniendo en cuenta la normativa que rige el Sistema General de Seguridad Social y la condición mas beneficiosa al trabajador. En efecto, las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se ajustan al ordenamiento constitucional en cuanto ellas suponen la existencia de unas condiciones más favorables para los trabajadores a quienes comprende. Cuando tales excepciones consagran un tratamiento inequitativo frente al que se otorga para la generalidad de los trabajadores cobijados por el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, tales regulaciones deben ser descalificadas en cuanto quebrantan el principio constitucional de la igualdad (Sentencia de 9 de febrero de 2006, expediente No. 0426 M.P.D.A.O.M.). Así, en el presente caso y para establecer el derecho del actor a la pensión de invalidez, se acudirá a las previsiones de la Ley 776 de 2002, que dictó normas sobre el Sistema General de Riesgos Profesionales, que en el artículo 9° estableció el porcentaje mínimo con el que una persona se considera invalida. Dicha norma contempla la posibilidad de acceder a la pensión de invalidez con el 50 por ciento de pérdida de la capacidad laboral, es decir, establece condiciones más favorables que las consagradas en las normas especiales que rigen para los miembros de las fuerzas militares. (& ) De acuerdo con las anteriores consideraciones y atendiendo al hecho de que el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, la Sala tutelará con carácter definitivo los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y la integridad física del ex conscripto G.A.M.G. y ordenará al Area de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional que en el término de 48 horas expida un acto administrativo en el que le reconozca la pensión de invalidez; asimismo, ordenará que en adelante cumpla de manera periódica y oportuna con las obligaciones que se generen de tal reconocimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 279 / LEY 776 DE 2002 - ARTICULO 9

NOTA DE RELATORIA: Sobre la pensión de invalidez en fuerzas militares: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 6 de agosto de 2009, R.. 25000-23-15-000-2009-00778 01, MP: A.V.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011)

Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00438-01(AC)

Actor: G.A.M.G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - AREA DE PRESTACIONES SOCIALES

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 25 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que rechazó por improcedente la acción de tutela.

Antecedentes

G.A.M.G., a través de apoderado, interpone acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad personal y al mínimo vital presuntamente vulnerados por la Oficina de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional.

Narra que prestó servicio militar en la Policía Nacional en el año 2006, en calidad de auxiliar regular. El 26 de noviembre de esa anualidad, cumpliendo órdenes de un superior, subió a un árbol del cual resbaló y cayó, sufriendo aplastamiento de algunas vértebras lumbares. Fue intervenido quirúrgicamente el 7 de diciembre de 2006.

El 16 de julio de 2007 fue retirado del servicio sin haber culminado los procedimientos médicos y sin que le fueran realizados los exámenes médicos de retiro. Posteriormente, le fue practicada Junta Médico Laboral a través de Acta No. 63 de 5 de febrero de 2008 que arrojó 31.50 por ciento de disminución de la capacidad laboral por secuela repercusiones funcionales por la fractura del T12 , incapacidad permanente parcial , y lo declaró no apto para la prestación de servicio.

Esa determinación fue impugnada y el Tribunal Médico Laboral mediante Acta No. 3577 de 26 de enero de 2009, no obstante haber concluido que la disminución de la capacidad laboral era del 31.50 por ciento, le adicionó a dicho valor 6.85 por ciento, por una dolencia en los ojos, quedando en un total de 38.35 por ciento, pero omitió tener en cuenta la pérdida auditiva.

El 30 de octubre de 2009, fue nuevamente intervenido quirúrgicamente en la columna vertebral hecho que le generó una serie de incapacidades de 30 días que se han ido prorrogando en 4 oportunidades, las cuales no han sido...

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