Sentencia nº 17001-33-31-004-2010-00249-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355748926

Sentencia nº 17001-33-31-004-2010-00249-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Octubre de 2011

Número de expediente17001-33-31-004-2010-00249-01(AP)
Fecha13 Octubre 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C. trece (13) de octubre de dos mil once (2011)

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

REF.: Expediente núm. 17001-33-31-004-2010-00249-01(AP)REV

ACCIÓN POPULAR - SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL

ACTOR: J.E.A.I..

Decide la Sala la procedencia de la solicitud presentada por el actor para la revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 10 de marzo de 2011, mediante la cual se confirmó la providencia de 2 de diciembre de 2010, por medio de la cual el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Descongestión de Manizales aprobó el pacto de cumplimiento y negó el reconocimiento del incentivo.

ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES

El señor J.E.A.I. promovió acción popular contra del Municipio de Pensilvania Caldas con miras a lograr el amparo de los derechos colectivos relacionados con el goce y utilización de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, presuntamente vulnerados con ocasión del puesto o cubículo de venta de dulces, que impide el paso de los ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas y de peatones en general.

I.2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2010, el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Descongestión de Manizales en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:

PRIMERO

APROBAR el pacto de cumplimiento celebrado el 30 de noviembre de 2010, por el MUNICIPIO DE PENSILVANIA y O.G.G. identificado con cedula de ciudadanía N° 4.488.314 de Pensilvania, conforme a lo expuesto en los acápites 22 a 56 de la parte motiva de esta providencia y que se contrae a que la administración municipal y O.A.G.G. se comprometen a reubicar la caseta de ventas a más tardar el 01/03/2011.

SEGUNDO

Conforme a lo previsto en el artículo 34 de la ley 472 de 1998, se señala como plazo máximo para e cumplimiento de lo acordado, el 1° de marzo de 2011, vencido el cual el Alcalde municipal de Pensilvania cuenta con un máximo de 8 días hábiles para practicar la visita y conjuntamente con el personero municipal rendir un informe al DEFENSOR REGIONAL DEL PUEBLO, dado que el compromiso fue asumido en nombre del Municipio, conforme a lo expuesto en el acápite 57 de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO

DESIGNAR al DEFENSOR REGIONAL DEL PUEBLO DE CALDAS, para que asuma la labor de vigilar y asegurar el cumplimiento de la fórmula de solución o pacto logrado entre las partes, para tales efectos, remítase copia de esta providencia, a cargo de la parte actora, conforme a lo expuesto en los acápites 58 y 59 de la parte motiva de esta providencia.

CUARTO

ORDENAR la publicación de la parte resolutiva de esta providencia en un diario de amplia circulación nacional, a costa del MUNICIPIO DE PENSILVANIA y la remisión de copia, conforme a lo expuesto en el acápite 60 de la parte motiva de este proveído.

QUINTO

NO CONCEDER el incentivo, conforme a lo expuesto en los acápites 61 a 67 de la parte motiva de esta providencia.

SEXTO

SIN COSTAS.

SÉPTIMO

En firme el presente proveído, EXPÍDANSE a costa de los interesados las copias de rigor y ARCHÍVESE lo actuado previa desanotación en los sistemas de registro.

I.3. LA APELACIÓN

El actor apeló la sentencia de primera instancia para lo cual precisó lo siguiente:

(& ) solicito se conceda recurso de APELACIÓN. H Mag solicito, revocar la Aprobación del Pacto, pues desconocía que el Procurador pudiera pactar por el actor popular: Acaso estamos frente a una vía de hecho. No asistí al Pacto, por motivos de Seguridad, ya lo sabía expresado desde el inicio de mi acción. (Amenazas contra mi vida) y solicité aplicar el art 83 CN a mi favor.

El art 27 ley 472/98, dice las causales de cómo se declara fallida la audiencia de pacto de cumplimiento.

En la ley 472/98, en NINGÚN lado, aparece que el Ministerio Público (delegado) o el delegado de la Providencia pueda pactar en representación del ACTOR.

Solicito investigar al Sr Procurador (delegado) quien cree tener Poderes por encima de la ley 472/98.

Solicito se investigue el delegado de la Procuraduría, por extralimitación de funciones.

Solicito se aplique el artículo 74 C.P.C, y se sancione al representante del M.J.Ó.G., quien dice que existe un cubículo, pero NO impide el tránsito de personas en su totalidad, olvidando que busco que se garantice el tráfico de ciudadanos en silla de ruedas, sobre dicho espacio público.

Manifiesto respetuosa/ que NO es mi problema que algunos ciudadanos anden por media calle exponiéndose al daño contingente, ante la falta de cultura de transito, empero si me preocupa, como no parece preocuparle al representante legal del ente accionado que un anden (vía pública) este invadida y que NO permita el tránsito de ciudadanos que se movilicen en silla de Ruedas, por el sitio en mención de mi acción constitucional.

No entiendo, claramente por que se vinculó al señor del Puesto de dulces, a sabiendas (sic) que quien permitió su ocupación es el Estado (Mpio de Pensilvania) y el ciudadano solo hizo lo que le fue permitido.

Solicito se me reconozca el incentivo al que tengo derecho y ó y Declarar la Nulidad de lo Actuado a partir del pacto de cumplimiento a partir del Pacto de Cumplimiento aprobado de manera ILEGAL, Pues ni el delegado de la Defensoría del Pueblo, ni MENOS el delegado de la procuraduría, tienen Poderes para pactar en representación del actor popular.

Solicito compulsar copias, para que se investigue a estos funcionarios delgados Defensoría Publica, delegado de la Procuraduría, por extralimitación de funciones.

Creen tener poderes plenipotenciarios, empero la ley 472/98, NO se los da.

DE NO acceder a mis pretensiones, solicito se envíe a revisión ante el H. Consejo de Estado mi acción.

I.4. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Caldas mediante proveído de 10 de marzo de 2011, confirmó la sentencia del a - quo, manifestando que efectivamente el día de la audiencia de pacto de cumplimiento, fijada para el 30 de noviembre de 2010, la parte accionante no se hizo presente en la diligencia, manifestación que hizo en el texto de la demanda, argumentando motivos de seguridad (Fl. 2). A pesar de lo anterior, el día de la diligencia en comento se hicieron presentes el Procurador 179 Judicial I, el Delegado de la Defensoría del Pueblo, el Alcalde d Pensilvania y el apoderado del señor O.A.G.G., tal como consta en el acta de la diligencia de pacto de cumplimiento (Fl.53).

La acción popular puede ser promovida por cualquier persona natural o jurídica sin que sea necesario que el ciudadano que la presente haga parte de la comunidad presuntamente afectada por la acción u omisión de la autoridad pública o del particular demandado, toda vez que la persona se encuentra legitimada para formular demanda en defensa de los derechos e intereses colectivos por el hecho de ser parte de la colectividad. Lo anterior encuentra sentido en el hecho de de ser una acción pública, instituida para la defensa de los derechos e intereses colectivos. Lo anterior deje en evidencia que la acción popular no es en estricto sentido una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino de un mecanismo de protección de los derechos colectivos preexistentes, radicado para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la sociedad, pero que igualmente están en cabeza de cada uno de lo miembros que forman parte de la parte demandante de la acción judicial.

El artículo 27 de la ley 472 de 1998 enumera los casos en los que la audiencia de pacto de cumplimiento se puede declarar fallida; si bien dicho artículo dispone que la audiencia de pacto de cumplimiento se declarara fallida cuando no comparecen la totalidad de las partes, el juez de instancia en el caso de autos, consideró que la misma podía ser llevada a cabo, y además que se podía llegar a un pacto, teniendo en cuenta que los responsables de la vulneración de los derechos colectivos se comprometieron a adelantar gestiones que efectivamente permitían que no se siguieran transgrediendo los derechos invocados por el accionante. La presencia del señor Procurador Judicial y el Delegado de la Defensoría del Pueblo, garantizan los derechos de la colectividad.

Lo anterior fue lo que motivó a que se profiriera sentencia aprobatoria de pacto de cumplimiento.

A la diligencia llevada a cabo por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales no asistió la parte demandante, pero a pesar de esta situación, se observa que a la formula de arreglo a la que llegaron las partes , no solo permitía la protección de los derechos colectivos invocados, que era lo pretendido con la acción popular, sino que también permitió que no fueran afectados los derechos fundamentales de la persona propietaria del carro de dulces ubicado en la zona objeto de la demanda, teniendo en cuenta que en el presente caso se presentaba un conflicto de derechos , ya que se estaba en presencia de la vulneración de un derecho colectivo, y a la vez, ante una presunta violación de los derechos fundamentales del comerciante informal, propietario de la caseta del carro de dulces.

Lo anterior quiere decir que con el acuerdo logrado se alcanzó la finalidad propia de dicha diligencia, esto es, encontrar una formula que permitiera que no se siguieran vulnerando los derechos de la comunidad, además de que se protegieron los derechos de un vendedor informal, lo que consiguió que no se provocara un desgaste del aparato jurisdiccional, pues tanto el Alcalde de Pensilvania como el señor O.A.G.G., aceptan que efectivamente el puesto de ventas propiedad de este último se hallaba en zona la zona señalada por el actor popular, lo que constituía una invasión del espacio público y en...

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