Sentencia nº 19001-23-26-000-1994-09804-01(15550) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355748978

Sentencia nº 19001-23-26-000-1994-09804-01(15550) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Marzo de 2011

Número de expediente19001-23-26-000-1994-09804-01(15550)
Fecha09 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Acto de adjudicación del contrato. Caducidad / ACTO DE ADJUDICACION DEL CONTRATO - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Caducidad / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Acto precontractual. Caducidad

Es de anotar que se trata de la acción pertinente, por cuanto así lo consagra el parágrafo 1 del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 vigente desde el 1 de enero de 1994-, el cual además dispone en su parágrafo segundo que no es necesario demandar el contrato que origina los actos administrativos de la actividad contractual. Para determinar si la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue incoada en tiempo, se impone precisar que para la época en la cual se adelantó el procedimiento administrativo de selección y se presentó la demanda, la norma que regulaba el término de caducidad de las acciones era la contenida en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, en la forma en la cual fue modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989. Como fácilmente se puede advertir, la norma previó como plazo para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto administrativo, según el caso, término que posteriormente se redujo a treinta 30 días en cuanto no se hubiere celebrado el respectivo contrato, al expedirse la Ley 446 de 1998, norma que en su artículo 32 introdujo modificaciones al artículo 87 del C.C.A. A pesar de que en el expediente no obra prueba alguna que dé cuenta de la fecha en la cual se efectuó la comunicación a la demandante, respecto de la adjudicación del contrato, precisa la Sala que la demanda se presentó en término, toda vez que para ese momento -26 de abril de 1994-, no habían transcurrido los cuatro meses establecidos en el artículo 136 del C.C.A., si se cuentan a partir de la fecha de expedición del acto de adjudicación -30 de diciembre de 1993- y, mucho menos, a partir del momento en el cual el proponente vencido conoció la decisión, por tanto, se concluye que en el caso concreto no había operado la caducidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTICULO 23 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULOS 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULOS 87 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 32

NOTA DE RELATORIA: Término para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del acto de adjudicación de un contrato, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 26 de 2006, exp. 16041, C.P.R.S.C.P..

DICTAMEN PERICIAL - Objeción por error grave / PRUEBA PERICIAL - Error grave

Ahora bien, no advierte la Sala la existencia de errores graves en la experticia rendida por los peritos, por cuanto no se demuestra una falla de entidad en el trabajo de los expertos , por cuanto el error grave de una experticia es el hecho de tomar como objeto de observación estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den u falsas las conclusiones que de ellos se deriven . Precisado así el contenido y el alcance del error grave, se encuentra que en el dictamen rendido por los peritos no se muestra la existencia del error grave, por cuanto la materia sobre la cual éste versó corresponde al objeto del proceso, sus conceptos y conclusiones se encuentran soportados en pruebas obrantes en el expediente del cual hacen parte los documentos aportados con la demanda y los documentos solicitados directamente a la entidad pública demandada, por lo cual el dictamen cumple con los requisitos previstos en el numeral 6 del artículo 237 del CPC.; ahora bien, un asunto diferente constituye el hecho de compartir o no las conclusiones a las cuales llegaron los peritos, tema sobre el cual se pronunciará la Sala en la valoración de la prueba.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 237 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 238

NOTA DE RELATORIA: Significado de error grave en dictamen pericial, Corte Constitucional, sentencia C-830 de octubre 8 de 2002, M.P.J.A.R. y, del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo 5 de 1973, exp. 1270, C.P.C.P.M., de Sala Plena, sentencia de mayo 17 de 2007, Radicado 05001-23-31-000-2000-03341-01(AG), C.P.R.S.C.P.; de la Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, exp. 18014, C.P.M.F.G..

DOCUMENTO - Original. Copia / DOCUMENTO - Valor probatorio / DOCUMENTO - Documento público. Documento privado / DOCUMENTO - Documento auténtico / COPIA SIMPLE - Aportada por la entidad pública. Valor probatorio

De acuerdo con el artículo 253 del C. de P.C., los documentos pueden aportarse al proceso en original o en copia, éstas últimas consistentes en la trascripción o reproducción mecánica del original; sumado a ello, el artículo 254 del C. de P.C., regula el valor probatorio de los documentos aportados en copia, respecto de los cuales señala que tendrán el mismo valor del original en los siguientes eventos: i) Cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; ii) Cuando sean autenticados por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y iii) Cuando sean compulsados del original o de la copia auténtica. A lo anterior se agrega que el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención, se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C. De otro lado, si el documento aportado es de naturaleza privada, al tenor de lo dispuesto en el aludido artículo 252 del C. de P.C., éste se reputará auténtico en los siguientes casos: i) Cuando hubiere sido reconocido ante el juez o notario, o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) Cuando hubiere sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) Cuando se encuentre reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) Cuando se hubiere declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) Cuando se hubiere aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tache de falso. Ahora bien, respecto de aquellos documentos aportados en copia simple al proceso por la entidad pública demandada, por solicitud del Tribunal Administrativo a quo, se puede afirmar que, en principio, estas copias carecerían de valor probatorio, no obstante, la Sala encuentra en tanto fueren decretadas como pruebas por el Tribunal Administrativo a quo y aportadas directamente por la misma entidad pública que las profirió, hay lugar a concluir que en realidad deben tenerse como copias auténticas, comoquiera que, necesariamente, en esa entidad reposa el respectivo original. De otro lado, resulta importante anotar que aquellos documentos que no se encuentren firmados ni hayan sido manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor probatorio en tanto fueren aceptados expresamente por ella o por sus causahabientes, de conformidad con los dictados del artículo 269 del C.de P.C.; adicionalmente, el artículo 252 del mismo estatuto prescribe que se presume auténtico un documento en tanto exista certeza respecto de la persona que lo ha elaborado, lo ha manuscrito o lo ha firmado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 251 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 253 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 269

NOTA DE RELATORIA: Valor probatorio de las copias, Corte Constitucional, sentencia C-023 de febrero 11 de 1998; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 18 de 2010, exp. 18168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez

CONTRATACION DIRECTA - Decreto ley 222 de 1983 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - Contratación directa / CONTRATACION DIRECTA - Adquisición de bienes para la defensa nacional - CONTRATACION DIRECTA - Perfeccionamiento del contrato / CONTRATACION DIRECTA - Adjudicación del contrato / CONTRATACION DIRECTA - Procedimiento administrativo de selección

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto-ley 222 de 1983, el Ministerio de Defensa se hallaba sujeto a las normas de contratación pública contenidas en este estatuto. Dicho estatuto de contratación consagró el procedimiento administrativo de la licitación pública como regla general para la selección de los contratistas y contempló algunas excepciones en las cuales se podía efectuar dicha selección a través de la licitación privada o de la contratación directa. Una de las excepciones al procedimiento administrativo de la licitación pública, consagradas en el Decreto-ley 222 de 1983, la constituía la contratación cuyo objeto consistía en la adquisición de bienes destinados a la defensa nacional, cuando por sus características fueran de naturaleza reservada. El Decreto 695 de 1983 describió los elementos que hacían parte del material de guerra o reservado y el Decreto 2252 de 1991 adicionó algunos bienes y, además, dispuso que los contratos requeridos para la adquisición de tales bienes se celebrarían y perfeccionarían de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del...

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