Sentencia nº 19001-23-31-000-1997-02011-01(20763) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355749010

Sentencia nº 19001-23-31-000-1997-02011-01(20763) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Septiembre de 2011

Fecha15 Septiembre 2011
Número de expediente19001-23-31-000-1997-02011-01(20763)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Ejercicio oportuno de la acción. Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Cómputo en reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla del servicio

De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados decía la norma en la época de presentación de la demanda- a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine habida consideración que los hechos por los cuales se busca imputar responsabilidad a la entidad demandada, ocurrieron el 27 de agosto de 1995, la parte demandante tenía hasta el día 27 de agosto de 1997 para presentar oportunamente su demanda y, como ello se hizo el 25 de agosto de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción ocurrió dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO -Cláusula general de responsabilidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Actos y omisiones de la Rama Judicial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Eventos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Privación injusta de la libertad, error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia

Para la época en la cual sucedieron los hechos que dieron origen a la presente controversia agosto 27 de 1995-, aún no se había expedido la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que consagra expresamente los eventos de responsabilidad patrimonial por actuaciones y omisiones de la Rama Judicial, pero desde luego se hallaba vigente el artículo 90 de la Constitución Política, que contiene el fundamento normativo de la responsabilidad patrimonial del Estado en general, al establecer que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, entre las cuales obviamente se encuentran las judiciales, quienes con sus actuaciones u omisiones también pueden ocasionar daños antijurídicos a terceros, que, por lo tanto, están en el deber de reparar. Ahora bien, se observa que como parte de las actividades propias de la Administración de Justicia, hay lugar al trámite de procesos dentro de los cuales son múltiples las actuaciones u omisiones que pueden constituirse en fuente de daños a terceros, algunas de ellas contenidas en providencias judiciales, otras en hechos concretos y, unas más, en simples trámites secretariales o administrativos. Es por ello que surgió doctrinal y jurisprudencialmente una clasificación, posteriormente recogida por el legislador, en relación con los eventos de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, que comprende los casos, consagrados hoy en día en los artículos 66, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, correspondientes a la privación injusta de la libertad, al error jurisdiccional y al defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

NOTA DE RELATORIA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, ver sentencia del Consejo de Estado, de agosto 11 de 2010, M.P.M.F.G., exp. 17301.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Régimen de responsabilidad patrimonial aplicable. Falla en el servicio / FALLA EN EL SERVICIO - Existencia / FALLA DEL SERVICIO - Defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Omisión de brindar seguridad al establecimiento de comercio sellado por la Fiscalía / DAÑO ANTIJURIDICO - Hurto de bienes de establecimiento de comercio por omisión de la Fiscalía de brindar seguridad / FALLA DEL SERVICIO - Omisión administrativa

En el presente caso, es claro que la parte demandante no cuestiona ni discute una decisión judicial, cuya finalidad era preservar la escena de un posible homicidio, amén de guarecer los elementos que allí existían y en el estado en que se hallaban en esa fecha, sino que atribuye el daño antijurídico por el cual reclama, a una omisión frente al deber de brindar seguridad al establecimiento de comercio para evitar que se hurtaran los elementos existentes en su interior, cosa que efectivamente sucedió. Así pues, el origen del daño deviene de un trámite que no envuelve decisión alguna por parte del funcionario judicial, sino que presuntamente constituye apenas una omisión administrativa, pues el F. del conocimiento suscribió el Oficio solicitando a la Policía la vigilancia del establecimiento de comercio, el día viernes 25 de agosto de 1995, pero este tan solo fue entregado por los servidores a quienes correspondía esta tarea, el día lunes 28 de esas calendas. Esta demora imputable a los empleados de la Fiscalía encargados de llevar la correspondencia, implicó que el local comercial quedara desprotegido de vigilancia durante el fin de semana en que se perpetró el hurto, omisión que puede calificarse, por lo tanto, como un evento de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se enmarca dentro de la teoría general de la falla del servicio y por el cual puede deducirse la responsabilidad patrimonial de la Nación.

BIEN MUEBLE - Propiedad / PROPIEDAD DE BIENES MUEBLES - Prueba / BIENES MUEBLES - Presunción de la propiedad / PROPIEDAD DE BIENES MUEBLES - Prueba / PROPIEDAD DE BIENES MUEBLES - Puede demostrarse con cualquier medio de prueba. No exige prueba solemne

El a quo en la sentencia de primera instancia determinó que los demandantes no habían acreditado la propiedad de los muebles denunciados como hurtados, al no haber aportado las facturas de compra de los mismos, documentación sobre la cual la parte actora manifestó su imposibilidad de aportación, por cuanto el fólder que las contenía también había sido objeto de hurto. Sin embargo, ha de tener en cuenta la Sala que por tratarse de bienes muebles, la propiedad se presume con la posesión, conforme lo determina el artículo 762 del Código Civil. Establece la mencionada norma: ARTICULO 762. DEFINICION DE POSESION. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo . Lo anterior significa que la regla fundamental y característica de la propiedad de bienes muebles, es la de que la posesión sobre esta clase de bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Ahora bien, para acreditar la propiedad sobre de los bienes muebles el ordenamiento jurídico colombiano por regla general no exige una prueba solmene, por lo que se puede demostrar con cualquier medio de prueba y ello en aplicación de la regla de libertad probatoria que rige nuestro ordenamiento legal en la materia (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 187 del mismo Código).

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 762 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 175 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 187GGGGG

NOTA DE RELATORIA: Con relación al tema de la prueba de la propiedad de los bienes muebles, ver sentencia del Consejo de Estado, de agosto 31 de 2006, M.P.R.S.C.P., exp. 19432.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Omisión de brindar vigilancia al establecimiento de comercio sellado por la Fiscalía / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Omisión del deber de brindar seguridad al establecimiento de comercio sellado no es imputable al F. Especializado

La demanda también fue dirigida en contra del F. Especializado por la supuesta negligencia en que incurrió al omitir la vigilancia del establecimiento comercial, sin embargo la Sala no encuentra que su proceder hubiese sido negligente ni merezca reproche, puesto que el mismo día 25 de agosto de 1995 que ordenó el cierre y sellamiento de la Taberna Baco, libró los oficios tanto al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial para que realizara efectivamente dicho cierre y sellamiento y suscribió el Oficio 580 dirigido al Comandante del Departamento de Policía Cauca, para que brindara la seguridad al local, cosa distinta viene a ser que el mencionado oficio no se hubiese entregado a su destinatario Policía Nacional- sino hasta el día lunes 28 de agosto cuando ya había ocurrido el hurto que, según la denuncia penal, se perpetró el domingo 27, circunstancia que, en consideración a la división de funciones que opera en las entidades públicas, no le resulta imputable al F., como que no puede esperarse que fuese él quien personalmente se trasladara hasta las instalaciones en donde funciona el Comando de Policía a radicar el Oficio referido en la fecha que lo expidió, ya que tal función le correspondía a otros empleados de la Unidad de Fiscalía, de ahí que se predique en este caso un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, mas no una responsabilidad personal del F..

PERJUICIO MATERIAL - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Hurto de bienes en establecimiento de comercio / DAÑO EMERGENTE - Liquidación del perjuicio en trámite incidental

Ahora bien, aunque el daño material que aquí se analiza se encuentra demostrado, la Sala advierte que las pruebas allegadas al proceso, no permiten cuantificar de manera concreta el perjuicio material en la modalidad de daño emergente, por cuanto si bien está probado que la parte demandante era...

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