Sentencia nº 19001-23-31-000-1998-05110-01(20328) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355749030

Sentencia nº 19001-23-31-000-1998-05110-01(20328) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2011

Fecha08 Junio 2011
Número de expediente19001-23-31-000-1998-05110-01(20328)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño / CONDUCCION DE VEHICULO AUTOMOTOR - Actividad peligrosa / CONDUCCION DE VEHICULO AUTOMOTOR DE PROPIEDAD DEL ESTADO - Daño / DAÑO OCASIONADO POR LA CONDUCCION DE VEHICULO OFICIAL - Régimen aplicable de responsabilidad objetiva / DAÑO PROVENIENTE DE LA CONDUCCION DE VEHICULO OFICIAL - Riesgo excepcional / TITULO JURIDICO DE IMPUTACION OBJETIVO - Riesgo excepcional / RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Unicamente la causa extraña excluye la responsabilidad del Estado

Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio de éste, ha entendido la Sala que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene la obligación de probar el daño y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la Administración para que se pueda deducir su responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud de la conducta del Estado, que resulta en este caso irrelevante. A su vez, la Administración, para excluir su responsabilidad deberá acreditar la presencia de una causa extraña como: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la teoría del riesgo excepcional, ver sentencias del Consejo de Estado, de julio 27 de 2000, exp. 12099, de mayo 3 de 2007, exp. 25020, de agosto 31 de 1999, exp. 10865 y de marzo 10 de 1997, exp. 10080.

DAÑO PROVENIENTE DE LA CONDUCCION DE VEHICULO OFICIAL - No accidental / CONDUCCION DE VEHICULO OFICIAL - Daño que tiene por causa una falla del servicio / TITULO SUBJETIVO DE IMPUTACION - Cuando el daño deviene de una falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Posibilita la repetición / REPETICION CONTRA AGENTES O EX AGENTES - Actuación con culpa grave o dolo

De otro lado -ha señalado la Sección-, si se observa que el daño no fue accidental, sino que tuvo su causa en una falla del servicio, será precisamente bajo éste título subjetivo de imputación que deba resolverse el respectivo caso, en virtud de que, a través del análisis que el juez contencioso administrativo lleva a cabo en el proceso de reparación, cumple una labor de pedagogía hacia la Administración, dirigida a que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta falente no se repita y, además, porque en ese caso, la Administración podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos actuaron con culpa grave o dolo.

FALLA DEL SERVICIO PROBADA - Concepto. Violación de obligaciones a cargo de Estado. Juicio de reproche por parte del juez / FALLA DEL SERVICIO PROBADA - Causales eximentes de responsabilidad

Respecto de la falla del servicio probada ha de decirse que surge a partir de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación -conducta activa u omisiva- del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, como ya se dijo, supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la Administración, e implica por su puesto- un juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de la declaratoria de responsabilidad en tales casos si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada positivos o negativos- o, si demuestra que medió una causa extraña como fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero.

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de vehículo / CASO FORTUITO - No es eximente de responsabilidad en el ejercicio de actividad peligrosa

En relación con el tema se debe tener en cuenta que por ser éste un hecho generado en el marco de la actividad de conducción del vehículo, ha de entenderse que se trata de un caso fortuito al que la jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado no tiene la virtud de ser eximente de responsabilidad en lo que tiene que ver con el ejercicio de actividades peligrosas.

NOTA DE RELATORIA: Acerca de la distinción que doctrina y jurisprudencia han hecho entre la fuerza mayor y el caso fortuito, ver sentencia del Consejo de Estado, de julio 19 de 2000, exp. 11842.

DAÑO - Imputación / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de vehículo oficial / CONDUCCION DE VEHICULO - En cumplimiento de una misión oficial

Ha de decirse con claridad que ese daño le es imputable a la entidad demandada porque el ejercicio de la actividad peligrosa, con ocasión de la cual se produjo el accidente lo fue con un vehículo de propiedad del demandado, conducido por uno de sus servidores, diferente del occiso y en cumplimiento de una misión oficial.

RIESGO PROPIO DE LA CONDUCCION DE VEHICULOS - Título de imputación de riesgo excepcional

Encuentra la Sala que en el presente asunto se concretó el riesgo propio de la conducción de vehículos, por lo que -como se dijo al inicio- es aplicable el título de imputación de riesgo excepcional, más aún cuando el demandado no acreditó la configuración de una causa extraña.

DAÑO - Perjuicios morales / REGLAS DE LA EXPERIENCIA - Presunción de profundo dolor y angustia en el núcleo familiar / PERJUICIO MORAL - Liquidación en salarios mínimos legales mensuales

Establecido el parentesco con los registros civiles aludidos y atendiendo la magnitud e intensidad del daño sufrido por los actores con la muerte de C.A.P.V., por cuanto las reglas de la experiencia permiten presumir que el óbito de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, la Sala condenará al Departamento del Cauca, a pagar, en moneda nacional, de acuerdo con los lineamientos trazados por la Sala a partir de la sentencia de 6 de septiembre de 2001, por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada una de las siguientes personas: A.M.T.U., A.M.P.T. y C.V. de Paz y, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los señores N.J., L.A., F.J., L.A., C.E., M.D., J. y J.E.P.V..

NOTA DE RELATORIA: En relación a la liquidación del perjuicio moral en salarios mínimos legales mensuales vigentes, ver sentencia del Consejo de Estado, de septiembre 6 de 2001, exp. acumulados 13232 y 15646.

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Compañía aseguradora

La demandada llamó en garantía a la compañía aseguradora La Previsora, con quién adujo haber suscrito la póliza de seguro 7-375244 de Responsabilidad Civil Extracontractual que amparaba precisamente la eventualidad que se concretó en los hechos que da cuenta la demanda, por lo que -afirma el demandado- al declararse su responsabilidad debía responder la aseguradora. Obra, en efecto, en el proceso copia auténtica de la póliza No. 7-375244 de responsabilidad civil extracontractual, con una vigencia de un año desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 1997 y el anexo que la renovó por el período comprendido entre el 01 de enero al 31 de julio de 1998. En la citada póliza figura como aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros y como tomador la Secretaría de Agricultura y Ganadería del Cauca, establece como límite asegurado el de $140.000.000 y se indicó que amparaba, entre otros ítems, B) muerte o lesión a una persona . El documento al que se acaba de referir la Sala permite concluir que para el momento de los hechos (5 de agosto de 1997) estaba vigente la póliza de responsabilidad extracontractual que cubría los siniestros que fueran responsabilidad de la entidad tomadora (que es la Secretaría de Agricultura y Ganadería del ente demandado), causados en desarrollo de sus actividades. Así las cosas y con fundamento en lo antes dicho, ha de tenerse que la Previsora S.A. Compañía de Seguros, deberá reintegrar la suma que el Departamento del Cauca deba pagar como consecuencia de los perjuicios causados a los demandantes, en los términos y condiciones del contrato de seguro y hasta la concurrencia de la suma asegurada en la póliza No. 7-375244.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 19001-23-31-000-1998-05110-01(20328)

Actor: A.M. TORRES Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. APELACION DE SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo - Sala de Descongestión - Sede Cali el 22 de diciembre de 2000, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 21 de julio de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores A.M.T.U. quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor A.M.P.T., C.V. de Paz, N.J., L.A., F.J., L.A., C.E., M.D., J. y J.E.P.V., formularon demanda en contra del Departamento del Cauca, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los daños morales y materiales que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor C.A.P.V. en accidente de tránsito, sucedido el 5 de agosto de 1997.

A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 2.000...

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