Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00136-01(1561-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355749182

Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00136-01(1561-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Abril de 2011

Número de expediente20001-23-31-000-2009-00136-01(1561-09)
Fecha07 Abril 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONCILIACION PREJUDICIAL - Requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / POTESTAD REGLAMENTARIA - Se aplica si faltaron requisitos necesarios que no permitan dar aplicación a la ley / ASUNTOS CONCILIABLES - Los derechos transables que tengan carácter de inciertos y discutibles / SOLICITUD DE NIVELAR SALARIO - Es un asunto conciliable puesto que es un acto de naturaleza particular de sentido económico sobre el cual se puede llegar a un acuerdo

La conciliación extrajudicial fue consagrada como requisito de procedibilidad para el ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho entre otras y que únicamente se exige cuando el asunto que se pretende controvertir en sede jurisdiccional, tenga el carácter de conciliable. Sin embargo, la norma no señaló las pautas o criterios que le permitieran al juez identificar la naturaleza de los asuntos que eventualmente pueden someterse al trámite de la conciliación extrajudicial. Al respecto, ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación, que los límites de la potestad reglamentaria están señalados en cada caso particular por la necesidad de que sea cumplida debidamente la ley, es decir, que si aquella suministra todos los elementos indispensables para su cabal cumplimiento, nada habrá de agregársele y en consecuencia no es necesario su ejercicio, pero si por el contrario faltan en ella detalles para su debida aplicación, habrá lugar a proveer la regulación necesaria para su correcto cumplimiento a través del ejercicio de la potestad reglamentaria. Por regla general, son materia de conciliación aquellos derechos transables que tengan el carácter de inciertos y discutibles . No obstante, la posición de la Sala referente a la exigibilidad del requisito de la conciliación prejudicial en los términos de la Ley 1285 de 2009, debe ser analizado en cada caso concreto, atendiendo la calidad de los derechos reclamados y la posibilidad de su debate en el escenario conciliatorio. De lo anterior se concluye que el asunto sometido al trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es susceptible de conciliación, pues de la pretensión señalada se desprende claramente que se trata de un acto de naturaleza particular, de contenido económico, sobre el cual era posible llegar a un acuerdo, es decir, el acto demandado tenía un contenido patrimonial y ha debido intentarse un acuerdo entre las partes.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 53 / DECRETO 1716 DE 2009

DEMANDA INSTAURADA ANTES DE ENTRAR EN VIGENCIA EL DECRETO 1716 DE 2009 - No era requisito la conciliación prejudicial / DEBIDO PROCESO - Exigir el requisito antes de regulada su operatividad es violatorio al derecho constitucional / CONCILIACION PREJUDICIAL - Debe exigir como requisito de procedibilidad después de la expedición del decreto reglamentario

Es claro que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue instaurada antes de la expedición del Decreto 1716 de 2009, por medio del cual se reglamentó el artículo 13 de la Ley 1285 del mismo año, pues de la lectura del expediente se infiere que aquella fue presentada el 27 de enero de 2009 mientras que el referido decreto fue expedido el 14 de mayo de 2009. En efecto, frente a la disposición contenida en el artículo 13 de la ley 1285 de 2009, que condiciona la existencia de la conciliación prejudicial como requisito para demandar a que los asuntos sean conciliables y ante la falta de reglamentación de la misma no era posible pedir su cumplimiento, el juez debió dar trámite a la demanda, que vale la pena mencionar, fue presentada dentro del término de caducidad. E. antes de que se hubiera regulado su operatividad, manejo, procedimiento, se constituye en una actuación violatoria del debido proceso, derecho que debe prevalecer en toda actuación tanto administrativa como judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 ARTICULO 13; CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA ARTICULO 53; DECRETO 1716 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., abril siete (07) del año dos mil once (2011).

Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00136-01(1561-09)

Actor: C.S.P.L.

Demandado: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 11 de junio de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

CARMEN S.P.L., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó del Tribunal Administrativo del Cesar, la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Comunicación sin número del 27 de agosto de 2008, por la cual la Universidad Popular del Cesar respondió desfavorablemente los escritos que en ejercicio del derecho de petición se presentaron el 11 de octubre de 2005, el 12 de septiembre de 2007, el 13 de diciembre de 2007, el 20 de diciembre de 2007 y el 5 de febrero de 2008; de la Resolución No. 1923 del 29 de septiembre de 2008, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la citada comunicación confirmándola en su totalidad.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Universidad Popular del Cesar a pagar a los demandantes, las diferencias de los salarios, factores, salariales y prestaciones sociales, entre los valores que le reconoció y los que debe reconocer.

Condenar a la entidad demandada para que sobre las diferencias adeudadas a la parte actora se efectúe el reajuste conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor tal como lo autoriza el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

EL AUTO APELADO

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 1 de junio de 2009, rechazó la demanda por las siguientes razones:

El artículo 13 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009 introdujo como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 la conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso administrativa como requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo & a partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean...

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