Sentencia nº 23001-23-31-000-2011-00006-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355749406

Sentencia nº 23001-23-31-000-2011-00006-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Abril de 2011

Número de expediente23001-23-31-000-2011-00006-01(AC)
Fecha07 Abril 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011).-

Radicación No. 23001-23-31-000-2011-00006-01

Actor: MUNICIPIO DE CERETÉ.

Accionado: JUZGADO 4° ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA.

ACCIÓN DE TUTELA. -IMPUGNACIÓN-

Decide la Sala la impugnación presentada por el Alcalde del Municipio de Cereté contra la Sentencia del 9 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió al amparo solicitado dentro de la Acción de Tutela de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. Derechos fundamentales invocados en protección.

En ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el Alcalde del Municipio de Cereté invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la Autoridad Judicial accionada.

La anterior solicitud la fundamentó en los siguientes,

2. Hechos

2.1 Mediante Resolución No. 6150 del 20 de diciembre de 2006, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aceptó la propuesta de reestructuración de pasivos prevista en la Ley 550 de 1999 a favor del Municipio de Cereté.

2.2 Como consecuencia de lo anterior y luego de agotar el procedimiento respectivo se firmó el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos entre el Municipio de Cereté y sus acreedores.

2.3 De conformidad con la Ley 550 de 1999, las deudas contraídas o causadas con posterioridad a dicho Acuerdo, concretamente las que son producto de una sentencia judicial deberán ser canceladas por el Fondo de Contingencias previsto para tal efecto, el cual se alimenta con una provisión anual del 10% de los ingresos corrientes de libre destinación después de atender los gastos de funcionamiento y las trasferencias de los Organismos de Control, recursos administrados a través de un encargo fiduciario.

2.4 La norma anterior estableció la obligatoriedad del Acuerdo de Reestructuración tanto para el Municipio como para todos sus acreedores, así como la prohibición de iniciar procesos de ejecución contra la Entidad Territorial y la suspensión de los que se encuentren en curso junto con el levantamiento de las medidas cautelares decretadas durante la ejecución del mismo.

2.5 El 12 de mayo de 2002, la señora R.M.B. y Otros promovieron demanda de Reparación Directa contra del Municipio de Cereté, proceso del que conoció el Juzgado 4° Administrativo de Montería y que terminó con sentencia condenatoria del 28 de octubre de 2008, obligando al Municipio demandado a pagar a favor de los demandantes $ 420´000.000.oo, suma que no pudo cancelarse oportunamente ante la iliquidez del Fondo de Contingencias, en tanto nunca se dispuso dentro del mismo de los dineros para tal efecto, tan solo se hicieron unas proyecciones para llegar a unos acuerdos de pago que no fueron concretados.

2.6 El 12 de mayo de 2010, el apoderado de los accionantes inició proceso ejecutivo solicitando medidas cautelares en contra del Municipio de Cereté consistentes en el embargo y retención de los dineros del mismo, con fundamento en la sentencia judicial mencionada, proceso en el que el Juzgado 4° Administrativo de Montería libró mandamiento de pago mediante auto de la misma fecha y procedió a decretar las medias cautelares pretendidas.

2.7 Contra la anterior decisión el Municipio interpuso el recurso de reposición, desatado mediante providencia del 2 de junio de 2010, en la que el Juzgado 4° Administrativo de Montería confirmó el mandamiento de pago y rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el mismo.

2.8 La decisión del Juzgado 4° Administrativo desconoce el Acuerdo suscrito y las disposiciones legales que lo regulan contenidas en la Ley 550 de 1999, desechando la filosofía de dicho mecanismo cual es permitirle a las Entidades el manejo concertado de sus ingresos de manera equitativa a fin de cumplir sus obligaciones, limitando la libertad del Municipio para administrar sus recursos y atender los gastos y acreencias debidamente reconocidas en el proceso de reestructuración de pasivos.

2.9 Por lo anterior, solicitó tutelar el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el Juzgado 4° Administrativo de Montería al librar un mandamiento de pago en contra de la prohibición establecida en el artículo 58 núm. 13 de la Ley 550 de 1999, y declarar la nulidad de lo actuado dentro del Proceso Ejecutivo No. 2010-00140 (fls. 1 y 126).

  1. Contestación de la solicitud de Tutela

    3.1 Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Montería.

    El escrito de oposición se dirigió a defender la legitimidad de la actuación adelantada por el Juzgado 4° Administrativo de Montería dentro del proceso radicado bajo el numero 2010-00140 (fl. 233).

    Afirmó que en el trámite del proceso referido se observaron todas y cada una de las etapas previstas en el ordenamiento para tal efecto, garantizándose en todo momento el derecho de defensa al Municipio ejecutado; que las decisiones se tomaron de manera oportuna y con un sustento legal y argumentativo que descarta la posición del tutelante, de manera que no se configura en el presente caso violación alguna al debido proceso que le asiste.

    Señaló que la decisión adoptada en el mandamiento de pago obedeció a una interpretación sistemática y razonada del contenido de la Ley 550 de 1999 que le condujo a la procedencia de la ejecución, por cuanto el crédito se causó con posterioridad a la suscripción del Acuerdo de Reestructuración y la norma expresamente señala la prelación de su pago, lo que habilita su ejecución más aun cuando se incumplió el plazo acordado para su pago.

    Acusa que el fundamento de la decisión judicial objetada como tal, no ha sido debidamente controvertido por la Entidad accionante, de manera que logre desvirtuarlo y conducir al Juez a una conclusión diferente a la adoptada.

    Por último, precisa que el accionante tuvo y ha tenido todos los instrumentos procesales a su disposición para controvertir dentro del proceso el mandamiento de pago y las medidas cautelares decretadas, por lo que ante la garantía de su derecho de contradicción y defensa debe descartarse el quebranto del derecho fundamental invocado.

    3.2 Terceros Intervinientes.

    Por tener interés legítimo dentro del proceso, mediante providencia del 24 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo de C. vinculó al proceso a la parte actora dentro del Proceso Ejecutivo No. 2010-0140, quienes por conducto de apoderado judicial dieron contestación al libelo (fls. 259 y 296).

    Su intervención se encuentra dirigida a establecer la improcedencia de la Acción de Tutela contra la actuación del Juzgado 4° Administrativo de Córdoba, en tanto el proceso ejecutivo contra el Municipio de Cereté se ha tramitado bajo los procedimiento legales y sin que se haya violado el debido proceso del accionante, por cuanto en cada etapa procesal éste ha tenido la oportunidad de manifestar su oposición controvirtiendo las decisiones judiciales respectivas.

    Afirma que el asunto relativo a la falta de legitimación por pasiva de la Entidad y el exceso de embargos e inembargabilidad de los...

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