Sentencia nº 25000-23-15-000-2003-00097-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355749478

Sentencia nº 25000-23-15-000-2003-00097-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Enero de 2011

Número de expediente25000-23-15-000-2003-00097-01(AP)
Fecha26 Enero 2011
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

CONSEJERO PONENTE: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., enero veintiséis (26) de dos mil once (2011)

Proceso:

(AP) 250002315000200300097 01

Actor:

J.M.B.T.

Demandado: Distrito Capital de Bogotá y otros

Referencia:

Revisión eventual. Acción de grupo

Decide la Sala la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se desataron los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá, de fecha 25 de agosto de 2010.

A N T E C E D E N T E S
  1. La demanda.

    El 29 de enero de 2010, la señora J.M.B.T. y otros instauraron demanda en ejercicio de la acción de grupo contra el Distrito Capital de Bogotá, por los perjuicios supuestamente causados a los actores como consecuencia de las acciones y omisiones consistentes en haber contribuido de manera eficiente en la inducción en error en la adquisición de las soluciones de vivienda de interés social enajenadas con permiso de las entidades municipales por la Fiduciaria Alianza S.A., vocera del patrimonio autónomo fideicomiso número 1642-1203 Selopa II La Estancia Camino de Salazar II Etapa / Canales Andrade y Cia S. en C , viviendas que por haber sido construidas en terrenos que no eran aptos para ese fin, las mismas han venido presentado deterioro progresivo como el agrietamiento de las paredes, de los pisos, de los techos, dilataciones, fisuras y desprendimientos de estructuras, separación de juntas, filtraciones y hundimientos de pisos y placas.

  2. - Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el día 25 de agosto de 2008, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  3. - Mediante escrito presentado el 21 de julio de 2010, la parte demandante y la sociedad Canales Andrade Cia. S. en C., interpusieron recursos de apelación contra la anterior providencia.

  4. - Surtido el trámite de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado a quo.

  5. - El 26 de agosto de 2010, la Sociedad Canales Andrade Cia. S. en C., solicitó al Tribunal el envío del expediente al Consejo de Estado con el fin de que sometiera a una eventual revisión la sentencia de segunda instancia.

    Además de manifestar razones de inconformidad para con la sentencia de segunda instancia, el demandante solicitó que se seleccionara la citada providencia con el fin de que esta Corporación unifique jurisprudencia en relación con el tema de la caducidad en las acciones de grupo, la competencia del juez de segunda instancia cuando no existe apelante único, el principio de congruencia y la objeción grave de dictámenes periciales.

C O N S I D E R A C I O N E S

Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, así como el pronunciamiento que sobre el contenido y alcance de esta norma fue emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 14 de julio de 2009 y lo dispuesto en al Acuerdo No. 0117 del 12 de octubre de 2010 , procede la Sala a resolver la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 5 de agosto de 2010, presentada por la Sociedad Canales Andrade Cia. S. en C.

Así pues, constituyen presupuestos para la procedencia de la revisión eventual de providencias judiciales, los siguientes:

i) Que la providencia objeto de la solicitud hubiere sido proferida en un proceso iniciado en ejercicio de la acción popular o de grupo.

ii) Que la Jurisdicción llamada a conocer de tales acciones sea la Contencioso Administrativa.

iii) De conformidad con el Acuerdo No. 117 del 12 de octubre de 2010, de la solicitud de selección para su eventual revisión de providencias definitivas proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación.

iv) La solicitud debe ser formulada a petición de parte o del Ministerio Público, dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la providencia correspondiente.

v) La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso.

vi) Que la providencia hubiere sido dictada por un Tribunal Administrativo.

vii) Que la providencia contenga temas que reúnan los siguientes requisitos:

Cumplan con el propósito de unificar jurisprudencia.

Tengan una trascendencia e incidencia directa e inmediata en la decisión respectiva.

viii) Que la petición de revisión eventual sea sustentada por el interesado.

La Sala Plena de esta Corporación, en el auto aludido se reitera se pronunció acerca del sentido y el alcance del mecanismo de revisión eventual, dejando claro, para el efecto, que dicho mecanismo no supone un nuevo recurso y...

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