Sentencia nº 25000-23-15-000-2010-03661-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355749898

Sentencia nº 25000-23-15-000-2010-03661-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2011

Fecha28 Febrero 2011
Número de expediente25000-23-15-000-2010-03661-01(AC)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PERSONAL CIVIL DE LAS FUERZAS MILITARES - Sistema de Seguridad Social. Dirección de Sanidad Militar es la encargada de prestar el servicio de salud / PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL - Entidades competentes para la valoración y determinación

Haciendo parte el actor del personal civil de las fuerzas militares vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene afiliación al sistema general de seguridad social en cuanto a pensiones y salud, a pesar de que la Entidad encargada de prestar el servicio de salud es la Dirección de Sanidad Militar. Así mismo, le son aplicables las previsiones generales sobre riesgos profesionales, toda vez que se encuentra excluido del ámbito de las normas del régimen especial por haberse vinculado a la Entidad posteriormente a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La Sala encuentra que la orden del Tribunal de instancia (objeto de impugnación) determinó que frente al accidente laboral sufrido por el tutelante, que le generó L. no especificado, ya había un pronunciamiento de las autoridades correspondientes que arrojó pérdida de la capacidad laboral 0.0 por ciento, como se dejó visto. No obstante, frente a la enfermedad de origen común que le fue detectada concomitantemente con la valoración por el accidente laboral (Espondilolistesis L4-L5 y Lisis L5-S1 y Espina Bífida), no ha existido pronunciamiento alguno en cuanto al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral a pesar de que, afirma, lo han incapacitado continuamente, de manera que no está establecido qué prestación le corresponde al actor. En tal evento, elevó petición el 13 de agosto de 2010 ante la Dirección de Sanidad, a fin de que fuera valorado el índice de incapacidad laboral por enfermedad de riesgo común para solicitar al respectivo Fondo de Pensiones la prestación por invalidez a que tenga derecho, solicitud que, sostiene, no había sido respondida a la fecha de interposición de la acción de tutela. (& ) Pues bien, se observa que la Ley General de Seguridad Social, no excluye a la EPS correspondiente de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, la calificación del grado de invalidez y el origen de la contingencia, como lo plantea la Entidad accionada. Cosa diferente, es que esta función pueda ser también desplegada por la ARP, como bien lo indica la ley en comento. La norma a que alude la institución impugnante (Decreto 2463 de 2001), contrario a lo que manifiesta esta, no la excluye de la calificación del origen y del grado de discapacidad que presente el trabajador; esta contiene el procedimiento a seguir ante las juntas regional y nacional de calificación de invalidez, poniendo de presente que puede ser la ARP o la EPS quien determine el origen y el grado de invalidez. En todo caso, si así fuera, la Ley general indica que la EPS respectiva puede también efectuar la calificación que echa de menos el tutelante, razón suficiente para que esta función sea asumida por la Dirección de Sanidad, que obra como Entidad Promotora de Salud en el caso del actor por pertenecer al personal civil de las Fuerzas Militares y de Policía. En ese orden de ideas, es deber de esta Entidad efectuar la valoración a que tiene derecho el actor frente a la enfermedad común que lo aqueja siguiendo el procedimiento contenido en la Ley 100 de 1993, sobre Pensión de Invalidez por Riesgo Común, y su reglamento, el Decreto 2463 de 2001, para en últimas determinar la prestación a la que le asiste derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 962 DE 2005 - ARTICULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011)

Radicado número: 25000-23-151-000-2010-03661-01(AC)

Actor: G.O.B.V.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD MILITAR

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de 14 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D que concedió el amparo de tutela solicitado.

Antecedentes

G.O.B.V., por conducto de apoderado, interpone acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la dignidad humana y a acceder a una pensión de invalidez, presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional - Dirección de Sanidad.

Narra que en desempeño de su empleo como conductor del Ejército Nacional, afiliado al régimen de seguridad social en pensión, según la Ley 100 de 1993 y en cuanto a salud, al régimen especial contenido en el Decreto 1214 de 1990, el 2 de agosto de 2006, estando en jornada laboral y en su lugar de trabajo, tropezó y rodó por unas escaleras, hecho que le generó trauma contundente de clavícula izquierda y región lumbar, según informe de lesiones emitido por el Director de la Escuela de Relaciones Militares.

Posteriormente, la ARP de la época, P.V.S.A., por oficio de 19 de enero de 2007, informó que las lesiones habían sido reportadas como normales y sin evidencia de fractura, tratadas con analgésicos. Por razón del dolor continuo le practicaron exámenes de imágenes que arrojaron espondilolistesis L4-L5, L. de L5 y espina bífida en L5, catalogada como enfermedad preexistente congénita, no obstante, no se tuvo en cuenta que antes del accidente jamás tuvo antecedente de dolor mínimo en la zona afectada.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, mediante Dictamen No. 79429002 de 27 de marzo de 2008, le diagnosticó L. no especificado, accidente laboral, y Espondilolistesis L4-L5 y Lisis L5-S1 y espina bífida, como de origen común. La ARP PREVISORA VIDA S.A. con misiva de 15 de abril de 2008, reconoció una pérdida de la capacidad laboral de 0.0 por ciento.

Por oficio de 22 de septiembre de 2009, la nueva ARP Positiva se dirigió al C.M., Director de Sanidad del Ejército Nacional, indicando que se cerraba el caso para ser remitido al fondo de pensiones, por consiguiente, inició el trámite de la pensión de invalidez en el Fondo de Pensiones BBVA Horizonte, el cual remitió el caso a la compañía aseguradora con el cual tienen contratado seguro provisional para la respectiva calificación.

Según el Fondo de Pensiones, la discapacidad es de origen profesional, en consecuencia, es la ARP quien debe determinar el tipo de prestación a que tiene derecho.

Afirma que ha estado incapacitado desde noviembre de...

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