Sentencia nº 25000-23-15-000-2011-00008-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355749974

Sentencia nº 25000-23-15-000-2011-00008-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Marzo de 2011

Número de expediente25000-23-15-000-2011-00008-01(AC)
Fecha31 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).

CONSEJERA PONENTE: DOCTORA MARÍA E.G.G..

Ref.: Expediente No. 2011-00008-01.

Actor: J.A.R.E..

ACCIÓN DE TUTELA.

Procede la Sala a decidir la impugnación contra la sentencia de 27 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A .

ANTECEDENTES

I.1.- La Acción.

El Señor J.A.R.E., actuando por intermedio de apoderado, promovió acción de tutela contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional

Policía Nacional, para buscar la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la información, al debido proceso y a los derechos de los niños, los cuales considera vulnerados con ocasión de la no contestación de los diferentes derechos de petición elevados.

I.2.- Hechos.

Adujo que el 22 de septiembre de 2010 instauró derecho de petición No. 1180DEPUY-COSEC-29 ante la Dirección Regional 2 de la Policía Nacional Brigadier General H.G.C. y al Comando de la Región de Policía No. 2, mediante el cual, puso de presente el acoso laboral y la persecución de la que es víctima por parte del Coronel Orlando de Jesús Polo Obispo.

Señaló que instauró un segundo derecho de petición el 2 de octubre de 2010 ante la Dirección del Gaula de la Policía Nacional de Bogotá y el Comando de Policía de Neiva, en el cual se informan novedades en relación con el acoso laboral y la persecución.

Indicó que fue vulnerada la Resolución núm. 0523 de 2006 que señala el trámite respecto de quejas de acoso laboral en la Fuerzas Militares y de Policía, dado que el funcionario que conoció del asunto no era el competente y la audiencia de conciliación no se realizó en la etapa adecuada, ocasionando el vencimiento de términos, pues la norma indicada dispone que ésta debe ser convocada de manera inmediata, antes bien, fue enviado a vacaciones por 2 períodos de 30 días cada uno, las cuales fueron solicitadas previamente, sin embargo, el Subdirector General de la Policía Nacional lo separó de su cargo por haber presentado una queja sobre el acoso laboral, lo cual, es una retaliación por una supuesta violación al principio de la subordinación policial, lo que no aplica.

Manifestó que las conductas antes descritas, indican que podría ser retirado o trasladado a una zona de orden público como castigo, sin tener en cuenta que tiene 23 años de servicio y que fue asignado en diferentes oportunidades a 3 Departamentos de frontera y de orden público, que son Arauca, Norte de Santander y P..

Puso de presente que el procedimiento en caso de denuncia por acoso laboral no contempla la separación del cargo, más aún si se tiene en cuenta que se encuentra en calidad de quejoso, víctima y sin trabajo y, el responsable del acoso sigue laborando normalmente y es premiado por la Dirección de la Policía Nacional.

Arguyó que por lo anterior presentó otro derecho de petición de 22 de noviembre de 2010 ante el Director de la Policía Nacional, O.A.N.T., mediante el cual manifestó que el General G. le había comunicado su situación, en consecuencia, el Director de la Entidad ordenó verbalmente la presentación y reubicación a otra unidad policial, lo cual no se ha cumplido, sino que, por el contrario fue enviado de vacaciones. De igual forma, señaló que la novedad de acoso fue denunciada en la Regional de Policía No. 2 de Neiva, quien ha remitido la actuación a la Inspección General la que a su juicio, no es la competente para su conocimiento, por lo que solicitó que sean suspendidas sus vacaciones y se ordene su reubicación.

Adujo que la petición fue contestada mediante oficio de 13 de diciembre de 2010 por el Brigadier General J.H.N.R., cuya respuesta no es acorde con los hechos narrados y no se refirió de fondo a lo solicitado.

Argumentó que en razón de lo precedente, reiteró la petición instaurada y, posteriormente, radicó otra solicitud ante el Inspector General de la Policía Nacional, M. General O.P.B., en la que manifestó nuevamente su situación y recusó al Teniente Coronel R.M.B., quien es el Inspector Delegado en la Región de Policía núm. 2, dado que le manifestó que su expediente de acoso laboral había sido enviado a la Inspección General y luego, vía telefónica, le informó que el expediente no había sido enviado debido a que estaban esperando que el General S. recibiera el cargo de Comandante de la Región 2.

Sostuvo que una vez presentadas las anteriores peticiones lo enviaron nuevamente a vacaciones, sin que hasta la fecha se le hubiese reubicado, por ello el 17 de diciembre de 2010 instauró otra solicitud al Brigadier General J.H.N.R., Director de Talento Humano, requiriendo información acerca del motivo por el cual se le ordenó salir a vacaciones por tres períodos consecutivos y en caso de que no sea el competente para suministrar la información, envíe la petición al funcionario competente.

Adujo que hasta la fecha, las peticiones no han sido contestadas y las que si, no han sido resueltas de fondo.

I.3.- Pretensiones.

Solicitó que se protejan los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la información, al debido proceso y a los derechos de los niños, ordenando la contestación de las peticiones instauradas ante el Inspector Delegado Región de Policía núm. 2, T.C.R.M.B.; al Inspector General de la Policía Nacional, M. General O.P.B. y; al Director General de la Policía Nacional, General O.A.N.T..

I.4.- Defensa.

La Inspección Delegada Regional Dos, manifestó que el 16 de noviembre de 2010 recibió solicitud de información elevada por el accionante, la cual fue contestada mediante oficio núm. 1008 MD-INSGE-INDER2 de 22 de noviembre de 2010 y remitida por correo electrónico el 25 del mismo mes y año, aduciendo que

según la Secretaría Privada mediante oficio 0874 REG2-COMAN-29.27 de 20 de noviembre de 2010, suscrito por el Brigadier General H.G.C., Comandante Región de Policía núm. 2 Sur Oriental, fue remitida copia de los antecedentes al competente, que es el General O.P.B., I. General, con el fin de estudiar el caso, conforme a las facultades conferidas por el artículo 54 numeral 2, literal a de la Ley 1015 de 2006 y la Resolución 03467 de 2006, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional.

Señaló que en cuanto a la petición de 22 de noviembre de 2010, la cual fue presentada en los mismos términos que la anterior, fue resuelta mediante oficio 1023 MD-INSGE-INDER2 de 26 de noviembre de 2010 enviada por correo certificado, reiterándole lo dicho en la anterior respuesta y además se le informó que lo concerniente con las vacaciones es competencia de la Dirección de Seguridad Ciudadana y la Dirección de Talento Humano; y, frente a lo relacionado con la expedición de copias del registro de la investigación adujo que la documentación requerida se encuentra en el despacho del Comandante Región de Policía núm. 2 Sur Oriental, por ello debe dirigirse al mismo.

Arguyó que la presente acción no es procedente, debido a que existe otro medio de defensa judicial, que es el procedimiento establecido en la Ley 1010 de 2006 y tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, el cual no basta solo con enunciarlo, máxime si se tiene en cuenta que el accionante en la actualidad es miembro activo de la Policía Nacional.

La Inspección General de la Policía Nacional, puso de presente que no es cierto que no se le hubiese dado respuesta al derecho de petición instaurado el 22 de noviembre de 2010, pues ésta se proporcionó el 24 de noviembre de 2010, mediante oficio 4565 de 26 de noviembre del mismo año en la que se le indicó que la Ley 1010 de 2006 establece un procedimiento, en el cual se señala que el competente para recomponer la relación laboral es el C. de la Región Dos de la Policía, es decir, que el Inspector Delegado no se encuentra autorizado. De igual forma, adujo que el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, dispuso que el Ministerio Público es el encargado de realizar la respectiva investigación disciplinaria, por ello la Inspección Delegada no puede adelantar la investigación aludida y por ende no procede la recusación.

Adujo que por lo anterior, fueron envidas las diligencias mediante oficio 4564 de 26 de noviembre de 2010 al Brigadier General H. de J.G.C., Comandante Región de Policía No. Dos, indicándosele que citara a las partes involucradas a la audiencia de conciliación señalada en la Ley 1010; de igual forma se le señaló que en caso de no llegarse a ningún acuerdo, el expediente debía ser remitido a la Procuraduría General de la Nación para que iniciara la correspondiente acción disciplinaria.

Señaló que en lo relacionado con las denuncias que hace el accionante, por posibles irregularidades en el proceder del Coronel Orlando de Jesús Polo Obispo, la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Inspección General remitió mediante oficio núm. 1686 de 2 de diciembre de 2010 al Teniente Coronel L.E.S.G., C., los antecedentes correspondientes con el fin de que se iniciaran las acciones pertinentes, según las facultades conferidas por la Ley 1015 de 2006, por tanto el Inspector General de la Policía Nacional inició indagación preliminar con radicado núm. P-INSGE-2011-3 pero por hechos diferentes a los que constituyen acoso laboral.

Dispuso que una vez se tuvo conocimiento del posible acoso laboral, se han realizado todas las actuaciones correspondientes como lo es la audiencia de conciliación la cual fue convocada por el Comandante de la Región de Policía Dos y llevada a cabo el 13 de diciembre de 2010; posteriormente, el acta fue enviada a la Procuradora Delegada para la Policía Nacional mediante oficio 001 REGION2-COMAN de 4 de enero de 2011.

Arguyó que en lo referente a la supuesta solicitud de la copia del registro que se lleva por la investigación, el actor no ha presentado petición alguna con anterioridad a la acción de tutela, por ello no existió...

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