Sentencia nº 25000-23-15-000-2011-00484-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355750186

Sentencia nº 25000-23-15-000-2011-00484-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Julio de 2011

Fecha07 Julio 2011
Número de expediente25000-23-15-000-2011-00484-01(AC)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

REGIMEN DE CARRERA Y ESTATUTO DE PERSONAL DE SOLDADOS PROFESIONALES DE LAS FUERZAS MILITARES - Requisitos para la incorporación de soldados

Sobre la incorporación de los soldados profesionales, el Decreto 1973 de 2000, en sus artículos 3 y 4 establece que la incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos comandos de la Fuerza, atendiendo las necesidades de las fuerzas y a la planta de personal que ha sido aprobado por el Gobierno Nacional. Por su parte, el artículo 4 dispone que son requisitos mínimos para ser incorporado como soldado profesional: Ser colombiano. a) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar. b) Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho. c) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años. d) Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos. e) Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el C. de la Unidad a la cual perteneció, o ser reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial. f) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares. (& ). De conformidad con la norma antes citada, para la incorporación a las Fuerzas Militares como soldado profesional es necesario, entre otros requisitos, ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el C. de la Unidad a la cual perteneció, requisito que de acuerdo con el Ejercito Nacional, el actor incumplió, lo que hacía inviable su admisión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1973 DE 2000 - ARTICULO 3 / DECRETO 1973 DE 2000 - ARTICULO 4

CERTIFICADO DE CONDUCTA - Convalida el desempeño de los reservistas durante la prestación del servicio militar / CERTIFICADO DE CONDUCTA - Expedición con posterioridad a la desvinculación no altera su validez

El Ejército Nacional aclara que la libreta o certificado de conducta convalida el desempeño de los reservistas durante la prestación del servicio militar el cual debe regirse dentro de los parámetros de disciplina militar, principio y valores éticos, morales y comportamentales, así las cosas, se tiene que para pretender incorporarse a la Institución castrense (Escuela de Soldados Profesionales), el aspirante debe acreditar entre otros requisitos, el certificado de conducta excelente, habida cuenta de la loable misión constitucional encomendada a la fuerza pública. Lo anterior, pone de manifiesto la importancia de dicho documento. Ahora, respecto de la expedición de la tarjeta se aduce que por razones que desconoce esta Jefatura, pasado un tiempo después del retiro del servicio militar, el Comando del Batallón por intermedio del Jefe de la Sección de Personal en su momento, expidió al mencionado soldado regular® libreta de conducta catalogada como excelente, en este sentido se aclara al Despacho que el retiro del servicio se produjo con anterioridad a la expedición del documento que acredita la conducta. . Dicha afirmación deja entrever que efectivamente la certificación le fue entregada al actor posteriormente a su desvinculación y que ésta fue expedida por la autoridad competente para ello, por lo que la S. ha de presumir su validez.

ACCION DE TUTELA - No es el mecanismo idóneo para disponer la reincorporación del actor

No puede desconocer la Sala el hecho de que conforme al texto del artículo 3° del Decreto 1973 de 2000, la incorporación de soldados profesionales a las Fuerzas Militares está condicionada por las necesidades de las fuerzas y la planta de personal aprobada por el Gobierno Nacional. De ahí que no toda solicitud en tal sentido, necesariamente deba ser atendida, y es por ello que esta acción no sea el medio idóneo para disponer la reincorporación del actor, sino la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que no aparece demostrado un perjuicio irremediable.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1973 DE 2000 - ARTICULO 3

DERECHO DE PETICION - Hecho superado

El Ejército Nacional no impugnó la sentencia de primer grado que encontró vulnerado el derecho de petición del actor, sin embargo la respuesta que dio a los proveídos de 19 de mayo y 16 de junio de 2011, proferidos por el Despacho Conductor del proceso, a juicio de la Sala, constituyen un pronunciamiento negativo frente a la petición del actor, a la vez que determinan el punto de partida para el ejercicio oportuno de la acción que puede instaurar, con miras a obtener la satisfacción de su pretensión de reincorporación al servicio militar como soldado profesional. Consecuente con lo anterior debe la Sala declarar como hecho superado la violación del derecho de petición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-15-000-2011-00484-01(AC)

Actor: WILLIAM DE J.P.R.

Demandado: EJERCITO NACIONAL

Se decide la impugnación presentada por el actor, contra el fallo de 24 de marzo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A , que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por él como vulnerados.

ANTECEDENTES

I.1.-

La Solicitud:

El señor W.D.J.P.R., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Ejército Nacional, por considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad, a la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la primacía de los derechos inalienables de la persona, petición, a la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la protección de la diversidad étnica y a la libre escogencia de la profesión, como consecuencia de su desacuartelamiento y dada de baja de la entidad demandada.

I.2.- Hechos.

Señaló que es indígena de la Comunidad UITOTO, resguardo indígena predio Putumayo, Comunidad San Rafael.

Indicó que en el año 2007 prestó servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón ASPC No. 13 de la ciudad de Bogotá, culminándolo el 28 de noviembre de 2008 con excelente conducta.

Alegó que en enero de 2010, se presentó a las incorporaciones realizadas por el Ejercito Nacional para soldados profesionales.

Adujo que no tiene antecedentes penales, disciplinarios ni de ninguna otra índole que puedan afectar su incorporación voluntaria al Ejercito Nacional.

Expresó que el 7 de febrero de 2011, luego de haber aprobado los exámenes médicos e intelectuales, lo enviaron a la Escuela de Formación de Soldados Profesionales para hacer el entrenamiento, y que, no obstante, el 28 de febrero de 2011, después de haber permanecido en la Institución por cerca de 21 días, lo desacuartelaron y le dieron de baja, a su juicio, por ser indígena.

Manifestó que el 29 de marzo de 2011, presentó un...

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