Sentencia nº 25000-23-24-000-1996-7721-01(6435) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355750374

Sentencia nº 25000-23-24-000-1996-7721-01(6435) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Junio de 2001

Número de expediente25000-23-24-000-1996-7721-01(6435)
Fecha21 Junio 2001
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

A4123

Apelación sentencia 5-8-96 T.C.A.Tolima

CONSEJO DE ESTADO

Presupuesto Contraloría

Consejo de Estado

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No se vulnera el debido proceso al probarse su intervención en el proceso administrativo / SERVICIO DE SALUD - Puede ser prestado por instituciones de carácter privado sujetas al control de la Supersalud

El primero de los cargos que formula el apelante contra el fallo de 27 de abril del año anterior, apunta a que al no existir identidad procesal entre la Clínica Palermo y la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la S.V., se violó el debido proceso. Quien debe responder por los daños causados por una persona que se encuentra al servicio de otra persona jurídica es esta última y no aquélla ... y no contra una obra o establecimiento de la persona jurídica en la que preste sus servicios , manifiesta el recurrente. Si bien está demostrado en el expediente que la Congregación ahora apelante es la propietaria de la Clínica Palermo, también lo es que esta institución, no obstante su carácter privado, presta un nivel III de atención. Al haberse presentado la queja contra la Clínica por la deficiencia en el servicio de salud que allí se presta, bien actuó la Superintendencia Nacional de Salud al dirigirse directamente a la Obra , por ser allí en donde se presentó la falla en el servicio. Tan es así lo anterior que el requerimiento de la Administración fue atendido por su Directora General. Luego del trámite administrativo y al percatarse de que sí existió la falla que le fue imputada a la entidad prestadora de los servicios de salud, se le impuso la sanción objeto de controversia, no sin que antes interviniera la Congregación accionante, a través de apoderado designado por la Superiora Provincial y representante legal de la misma, propietaria de la Clínica Palermo. La anterior consideración lleva a la Sala a concluir, como ya se dijo, que en momento alguno se vulneró el debido proceso de la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la S.V., dado que esa institución intervino en el procedimiento administrativo e hizo uso de los distintos medios legales para defender sus intereses, pero no logró desvirtuar la acusación que le fue formulada.

CLINICAS PRIVADAS - No están obligadas a prestar el servicio del régimen de referencia y contrarreferencia cuando no hayan celebrado contrato de salud con el Estado / SERVICIO DE SALUD - Las clínicas privadas no están obligadas a prestar el servicio de régimen de referencia y contrarreferencia / REGIMEN DE REFERENCIA - Concepto: atención o complementación diagnóstica / REGIMEN DE CONTRARREFERENCIA - Concepto

El segundo de los cargos planteados se refiere a que las resoluciones demandadas son incongruentes porque no existe la obligación, en cabeza de las clínicas privadas que no tengan contratos con el Estado, de cumplir con el Régimen de Referencia y Contrareferencia, según lo ordena el artículo primero del Decreto núm. 2759 de 1991. Ese régimen, según la definición contenida en la norma señalada, consiste en el conjunto de normas técnicas y administrativas que permiten prestar adecuadamente al usuario el servicio de salud, según el nivel de atención y el grado de complejidad de los organismos de salud, con la debida oportunidad y eficacia. La referencia, señala la norma, consiste en el envío de usuarios o elementos de ayuda diagnóstica por parte de las unidades prestatarias de servicios de salud a otras instituciones de salud para la atención o complementación diagnóstica que, de acuerdo con el grado de complejidad, den respuesta a las necesidades de salud. Por su parte, la contrareferencia alude a la respuesta que las unidades prestatarias de servicios de salud receptoras de la referencia, dan al organismo o a la unidad familiar. Esos dos aspectos, como con acierto señala la Congregación apelante, no son de obligatorio cumplimiento para el subsector privado cuando no haya celebrado con el Estado contratos de prestación de servicios de salud.

SEGURO OBLIGATORIO EN ACCIDENTES DE TRANSITO - Obligación de prestación de los servicios médicos y hospitalarios / CLINICAS PRIVADAS - Obligadas a prestar servicios de salud en accidentes de tránsito / CLINICA PALERMO - Legalidad de la sanción por no atención del SOAT / ACCION DE REPETICIÓN CONTRA FONSAT - Procedencia

En el asunto bajo examen se controvierte la omisión en que incurrió la Clínica Palermo al no brindar la atención requerida por N.M. luego del accidente automovilístico acaecido el 16 de enero de 1995, y no el envío o la respuesta de que trata el artículo ya citado. En tratándose de la atención que debe prestarse a las víctimas de un accidente de tránsito, es claro el artículo 195 del Decreto núm. 633 de 1993, con sus modificaciones, cuando señala que: Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y prevención social de los subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (subrayas de la Sala), norma que, dada la claridad de su tenor literal, no excluye a ninguna de las mencionadas entidades y tampoco establece diferencia alguna por tratarse de entes públicos o privados. Ante la obligatoriedad del mandato transcrito y la omisión en que incurrió la Clínica Palermo, de propiedad de la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, al no prestarle la atención requerida a los accidentados sino limitarse a los primeros auxilios, es indudable que la misma quebrantó la ley y, por ello, se hizo acreedora a la sanción que le impuso la Superintendencia Nacional de Salud. Ese quebranto obedece, como está demostrado en las copias de las historias clínicas remitidas por la Clínica El Bosque, a que a los accidentados se les debieron prestar los tratamientos médicos adecuados para tratar los politraumatismos resultantes del accidente de tránsito. Esos tratamientos, en cumplimiento del mandato ya mencionado, han debido ser brindados por la Clínica Palermo, la cual ha podido hacer uso de la acción que consagra el literal a) del numeral 4 del artículo 195 del mencionado Decreto núm. 633 de 1993, repitiendo en contra del FONSAT por el valor de los gastos en que hubiera incurrido con ocasión de la atención de los accidentados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001)

Radicación número: 25000-23-24-000-1996-7721-01(6435)

Actor : CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de abril de 2000, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, además de declarar no probadas las excepciones propuestas por la Superintendencia Nacional de Salud, negó la nulidad de los actos administrativos demandados.

I - ANTECEDENTES
  1. 1.

    LA DEMANDA

    La Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima V. demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y mediante el trámite del proceso ordinario, para que acceda a las siguientes:

  2. 1. 1. Pretensiones

    Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 0765 de 13 de octubre de 1995, proferida por la Dirección General de Inspección y Vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual se le impuso una multa a la Clínica Palermo.

    Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 0428 de 8 de abril de 1996, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición.

    A manera de restablecimiento del derecho, pide la parte actora que se ordene la devolución del valor de la multa ya pagado, el cual debe actualizarse y adicionarse con el valor de los intereses comerciales corrientes o, en subsidio, los intereses legales.

    Además, se solicita que se cancelen las anotaciones en que las resoluciones demandadas figuren como antecedentes.

  3. 1. 2. Hechos

    Las anteriores pretensiones están fundamentadas en los hechos siguientes:

    En razón de la queja presentada por la señora N.M.T. ante la Superintendencia Nacional de Salud, quien puso de manifiesto la negativa de la Clínica Palermo para atenderla a ella y a A.M.S., víctimas de un accidente automovilístico, por no cancelar la suma de un millón de pesos en efectivo a órdenes de esa institución, se adelantó la investigación correspondiente dentro de la cual se elevó pliego de cargos a la mencionada clínica.

    La Dirección General de Inspección y Vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución núm. 0765 de 13 de octubre de 1995, a través de la cual se sancionó a la mencionada Clínica Palermo con una multa equivalente a 200 salarios mínimos mensuales, decisión que fue impugnada a través del recurso de reposición, el cual fue resuelto...

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