Sentencia nº 25000-23-24-000-1998-10203-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355750414

Sentencia nº 25000-23-24-000-1998-10203-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Septiembre de 2011

Fecha15 Septiembre 2011
Número de expediente25000-23-24-000-1998-10203-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONCESION PORTUARIA - Trámite. Etapas: Aprobación de la concesión, O. formal de la concesión y suscripción contrato estatal de concesión / ACTO DE TRAMITE - Resolución de aprobación de la concesión / RESOLUCION DE APROBACION DE LA CONCESION - No tiene el carácter de acto definitivo / SENTENCIA INHIBITORIA - Inepta demanda: Al ser el acto demandado de trámite

En el trámite de una concesión las normas transcritas (Ley 1 de 1991) han dispuesto de tres etapas: 1. Aprobación dentro de los cinco meses siguientes a la fecha de la solicitud inicial, por medio de la cual el Superintendente General de Puertos a través de Resolución debe indicar los términos en los que se otorgará la concesión, los cuales, incluyen plazos, contraprestaciones, garantías y demás condiciones de conservación sanitaria y ambiental, y de operación, a que debe someterse la sociedad portuaria a la que haya que otorgarse la concesión; 2. Otorgamiento formal de la concesión mediante acto administrativo por parte de dicha entidad, que para el caso se desconoce si hubo un acto en este sentido y además no sería objeto de pronunciamiento en este proceso, pues no constituye el acto demandado. Una tercera etapa sería la suscripción de un contrato estatal de concesión con la empresa a la que le fue otorgada, del cual tampoco se tiene conocimiento y no es asunto que se deba ventilar en este proceso, en el cual se cuestiona la legalidad del acto que aprobó la concesión solicitada. De conformidad con lo anterior, mediante la Resolución acusada núm. 453 de 24 de julio de 1997, no se otorgó ninguna concesión, luego en éste sentido, se trata de un acto de trámite, que no crea, modifica ni extingue situación jurídica particular alguna, pues lo que la Resolución permitía era seguir adelantando el procedimiento para el posterior otorgamiento de la concesión. Recuérdese que en el proceso que la actora adelantó ante el Tribunal, que culminó con pronunciamiento de esta Sección de 11 de abril de 2002, a que se hizo mención anteriormente, también se trató de actos de trámite pero que impedían continuar con la actuación, que equivalen a actos definitivos; diferente de lo que acontece en este caso, pues, como quedó visto, una vez se aprueba la concesión, viene la segunda etapa, esa sí definitiva, cuando se otorga. El acto administrativo en comento ordenó su notificación personal, tanto a la Sociedad Portuaria Bocas de Ceniza S.A. como a la sociedad actora SOCODEP S.A., con la advertencia de que contra la misma procedía el recurso de reposición. Mediante la Resolución núm. 584 de 17 de septiembre de 1997, acto administrativo demandado también en este proceso, la Superintendencia negó de manera motivada el recurso de reposición. La parte resolutiva de la Resolución acusada núm. 453 de 1997, confirma que éste no era un acto definitivo, al señalar las condiciones para que se otorgue la Concesión, es decir que la Administración le indica al solicitante BOCAS DE CENIZA S.A. en qué términos se la otorgaría; por ello su artículo sexto de la parte resolutiva, dispone: Para la suscripción del correspondiente contrato en el evento que se otorgue la concesión& . le señala los documentos que debe presentar dicha sociedad, incluyendo las garantías de Ley y el artículo séptimo le exige tramitar la Licencia Ambiental como prerequisito indispensable para el otorgamiento de la concesión , que no lo era para presentar su solicitud, pero que con la expedición de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993 se volvió obligatorio (& ) Ahora bien, el procedimiento hasta ahora explicado, como quedó visto, no se agotaba con las Resoluciones acusadas, porque debía adelantarse un procedimiento ante el CONPES, en caso de presentarse oposiciones por parte de las autoridades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1ª de 1994. La Jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en el sentido de enfatizar que únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación del mismo, son susceptibles de control de legalidad. De tal manera que en este caso debe revocarse el fallo apelado y, en su lugar, disponer pronunciamiento inhibitorio por inepta demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1 DE 1991

ARTICULO 9 / LEY 1 DE 1991

ARTICULO 10 / LEY 1 DE 1991

ARTICULO 11 / LEY 1 DE 1991

ARTICULO 12 / LEY 1 DE 1991

ARTICULO 13 / LEY 1 DE 1991

ARTICULO 14 / DECRETO 838 DE 1992

ARTICULO 6 / DECRETO 838 DE 1992

ARTICULO 15 / LEY 99 DE 1993

NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias C-071 de 1994 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, Sección Primera, del 11 de abril de 2002, Radicado 1994-4503-01 (6595), M.P.C.A.A..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-24-000-1998-10203-01

Actor: SOCIEDAD COLOMBIANA DE DESARROLLO PORTUARIO S.A. - SOCODEP S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PUERTOS

Referencia: APELACION SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 19 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró probada de oficio la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, respecto del cargo relacionado con las publicaciones hechas por la Sociedad Portuaria BOCAS DE CENIZA S.A. y, en consecuencia, se inhibió de pronunciarse de fondo sobre dicho cargo, y denegó las demás súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1- La parte actora, SOCIEDAD COLOMBIANA DE DESARROLLO PORTUARIO S.A. -SOCODEP S.A.-, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Superintendencia General de Puertos, tendiente a obtener las siguientes pretensiones:

  1. La nulidad de las Resoluciones núms. 453 de 24 de julio de 1997 y 0584 de 17 de septiembre de 1997, expedidas por la Superintendencia General de Puertos , que aprobaron la solicitud presentada por BOCAS DE CENIZA S.A.

  2. Se le ordene a la demandada aceptar la oposición que presentó a la solicitud de concesión formulada por la Sociedad Portuaria BOCAS DE CENIZA S.A. respecto del uso y ocupación de las playas, terrenos de bajamar y zonas accesorias, para construir y operar un puerto granelero y carbonero ubicado sobre el tajamar occidental en el Corregimiento de Las Flores, Municipio de Barranquilla, Departamento del Atlántico.

  3. Se le ordene improbar la concesión solicitada por la Sociedad Portuaria BOCAS DE CENIZA S.A.

  4. Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, se ordene a la entidad demandada a título de restablecimiento del derecho, continuar con el trámite administrativo tendiente a otorgarle la concesión portuaria por 20 años, para la construcción y operación de un puerto de servicio público (de aguas profundas), de acuerdo con la Resolución núm. 011 de 19 de diciembre de 1991, expedida por dicha entidad, para lo cual entregará nuevamente la solicitud inicialmente presentada y los documentos que le fueron devueltos.

  5. Se condene a la demandada a pagarle el daño emergente y el lucro cesante, con indexación, intereses y gastos procesales y se le ordene dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

    I.2- La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

    Que el 10 de enero de 1991 empezó a regir la Ley 01 de 1991, llamada Ley de Puertos - Estatuto Portuario-, con base en la cual el Presidente de la República dictó el Decreto Reglamentario núm. 2147 del mismo año, contentivo del Plan de Expansión Portuaria, para el bienio 1991-1993, que tuvo como soporte técnico el Documento DNP-2550-UINF-MOPT del 17 de septiembre de 1991.

    Que con fundamento en dicha normativa, presentó la primera propuesta de concesión portuaria del país.

    Relató que mediante la Resolución núm. 011 de 19 de diciembre de 1991, se aprobó la solicitud que hizo de concesión portuaria por 20 años, porque reunía todos los requisitos de legalidad y de conveniencia; que la viabilidad técnica, económica y jurídica de su propuesta fue plenamente establecida, como lo demuestran los estudios que la soportaron ante la Superintendencia, quien la recomendó ante el CONPES.

    Señaló que mediante el Decreto Reglamentario núm. 2688 de 30 de diciembre de 1993, se expidió el Plan de Expansión Portuaria para 1993-1995, que tuvo como soporte técnico el Documento DNP-2680-MINTRANSPORTE-UINF de 11 de noviembre de 1993, norma que no podía afectar su situación jurídica, particular y concreta que tenía por la expedición de la Resolución núm. 011 de 19 de diciembre de 1991.

    Que el CONPES, mediante la Resolución núm. 58 de 17 de junio de 1993, ordenó no continuar el trámite de la concesión ya aprobada por la Superintendencia Nacional de Puertos, con el argumento de que es indispensable, previamente al otorgamiento de cualquier concesión en la zona, adelantar estudios técnicos especializados y eventualmente revisar los términos del Plan de Expansión Portuaria, para tener elementos de juicio sobre la viabilidad jurídica y conveniencia desde el punto de vista ambiental y económico; que en este momento se encontraba vigente el Decreto núm. 2147 de 1991, por lo que la decisión del CONPES violó esta disposición.

    Consideró que el Gobierno Nacional decidió desconocer el Plan para revisarlo , porque al CONPES le pareció que había complejidad en las razones expuestas en las oposiciones, sin tener en cuenta que la Superintendencia ya lo había evaluado; que el citado Consejo confirmó la decisión mediante la Resolución núm. 61 de 1° de diciembre de 1993, y la Superintendencia, mediante la Resolución núm. 094 de 10 de febrero de 1994, ordenó no continuar con el trámite,...

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