Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-0345-01(6549) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355750454

Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-0345-01(6549) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2001

Fecha26 Julio 2001
Número de expediente25000-23-24-000-1999-0345-01(6549)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA

S.M.S.

DIAN - Competencia de inspección y vigilancia del régimen cambiario en importación y exportación de bienes, servicios , su financiación y gastos en operaciones de comercio exterior / REGIMEN CAMBIARIO - Competencia de la DIAN en importaciones y exportaciones de bienes y servicios, su financiación y gastos en operaciones de comercio exterior / REGIMEN CAMBIARIO - La función de inspección y vigilancia de la DIAN comprende la función sancionatoria / INFRACCION CAMBIARIA - Competencia de la DIAN

De lo que ha quedado reseñado concluye la Sala que es indudable la competencia que tiene la DIAN para ejercer las funciones de inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de las disposiciones del régimen cambiario, en las materias a que se contrae el artículo 3º del Decreto 2116 de 1992, esto es, importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones , que eran del conocimiento de la extinta Superintendencia de Cambios. Ahora, no resulta de recibo el argumento de la actora en cuanto estima que la competencia de la DIAN está circunscrita a adelantar y continuar las actuaciones que se encontraban en conocimiento de la Superintendencia de Cambios, quedando excluida la función de sancionar; y que no puede asumir el conocimiento de asuntos distintos de los iniciados por esa Superintendencia, pues, de una parte, ésta tenía funciones sancionatorias, según se deduce claramente del texto del Decreto 1746 de 1991, que por mandato del artículo 3º del Decreto 2116 de 1992 le fueron trasladadas a la DIAN; y de la otra, es inherente a la facultad de controlar y vigilar la de imponer sanciones, pues de no existir un poder coercitivo resultaría ilusoria en sus efectos; de ahí que el Decreto núm. 1092 de 1996 consagre el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN , norma ésta posterior a los Decretos 1746 de 1991 y 2116 de 1992, de cuyo contenido se infiere que la competencia de esta entidad se extiende a hechos no investigados por la Superintendencia de Cambios, es decir, posteriores a su extinción, que no se hubieran asignado al conocimiento de otra entidad.

INFRACCION CAMBIARIA - Concepto / REGIMEN CAMBIARIO - Objetivos

Según el artículo 2º del Decreto 1092 de 1996, infracción cambiaria es una contravención administrativa de las disposiciones constitutivas del régimen de cambios. La Ley 9ª de 1991, en su artículo 2º, señala los propósitos u objetivos del Régimen de Cambios, así: Propiciar la internacionalización de la economía para aumentar la competitividad en los mercados externos; promover, fomentar y estimular el comercio exterior de bienes y servicios, en particular las exportaciones; facilitar el desarrollo de las transacciones corrientes con el exterior y establecer los mecanismos de control y supervisión adecuados; estimular la inversión de capitales del exterior en el país; aplicar controles a los movimientos de capital; propender por un nivel de reservas internacionales suficiente para permitir el curso normal de las transacciones con el exterior; y coordinar las políticas y regulaciones cambiarias con las demás políticas macroeconómicas. Luego, el régimen de cambios propiamente dicho, viene a ser el conjunto de disposiciones que regulan los aspectos atinentes a la efectividad de tales propósitos u objetivos; y desde esta perspectiva, toda conducta que contravenga esas disposiciones encuadra dentro del concepto de Infracción Cambiaria .

ECOPETROL - Omisión en el registro de cuentas corrientes de compensación y en la remisión de información / INFRACCION CAMBIARIA - Incumplimiento de informar sobre cuentas de compensación / CUENTAS DE COMPENSACIÓN - Infracción cambiaria por incumplimiento en informar sobre su manejo / REGIMEN CAMBIARIO - Infracciones por canalización indebida de divisas

Los informes que echó de menos la DIAN están referidos al registro de cuentas corrientes de compensación; y según se afirma en la Resolución núm. 2147 de 1º de Abril de 1998, (folio 62 del cuaderno principal), la Junta Directiva del Banco de la República a través del Concepto núm. JDS 35579 de 13 de noviembre de 1997 precisó que a ECOPETROL se le aplica el régimen general respecto de las cuentas corrientes de compensación señalado en el artículo 65 de la Resolución 21 de 1993, que establece la obligación para los residentes en el país que tienen cuentas corrientes en el exterior para operaciones que deben canalizarse a través de los intermediarios del mercado cambiario, de registrarlas ante dicho Banco como cuentas corrientes de compensación y remitir la información correspondiente dentro de los plazos establecidos, obligación que se genera a partir de la fecha de registro de las cuentas de compensación. Es decir, que la conducta que se le atribuye a ECOPETROL está referida a la actividad cambiaria, dado que guarda estrecha relación con la importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones, a que se contrae el artículo 3º del Decreto 2116 de 1992; y desde esta óptica el incumplimiento de informar oportunamente sobre el manejo de las cuentas de compensación constituye, per se, una infracción cambiaria que da lugar a la sanciones determinadas en los Decretos 1746 de 1991 y 1092 de 1996, artículo 3º, literal l), conforme se impuso en la Resolución núm. 9074 de 29 de diciembre de 1998 acusada. No comparte la Sala el criterio de la actora en cuanto a que dicha conducta no está consagrada como infracción cambiaria, porque la que tiene tal connotación sería la de canalizar a través del mercado sumas superiores o inferiores a las efectivamente recibidas; o contener la Declaración de Cambios datos falsos o incompletos, pues, estas conductas podrían encuadrar como infracciones derivadas de canalización indebida de divisas a través del mercado cambiario o manejo indebido de cuenta corriente en moneda extranjera o de cuenta corriente de compensación, a que aluden los literales a), b), j) y k), del artículo 3º del Decreto 1092 de 1996, frente a las cuales la sanción de multa es del 200% y 100% del valor canalizado en forma indebida o de las operaciones que correspondan al manejo indebido.

NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de 17 de marzo de 2000 (Expediente núm. 5583, Consejero ponente doctor G.E.M.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0345-01(6549)

Actor: ECOPETROL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la actora contra la sentencia de 8 de junio de 2000, proferida por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL -, obrando a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. : Que son nulas las Resoluciones núms. 2147 de 1º de abril de 1998, Por la cual se impone una multa a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL. Expediente 959710 , expedida por el Subdirector de Control de Cambios- Dirección de Aduanas Nacionales DAN- Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y 9074 de 29 de diciembre de 1998, Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por la Sociedad EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL, contra la Resolución No. 2147 del 1º de abril de 1998, expedida por el Subdirector de Control de Cambios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Expediente No. 950710. N.: 899.999.0681-1. , expedida por la Jefe de la División de Supervisión y Control (A) de la Subdirección Jurídica Aduanera.

  2. : Que como consecuencia de la declaración anterior se exonere a la actora de la obligación de pagar la multa impuesta y se oficie a la Subdirección de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes para que no inicie proceso alguno en su contra o suspenda el ya iniciado.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo los siguientes cargos:

  1. : Que se violaron los artículos 3º del Decreto 1271 de 1º de julio de 1993; 2º a 5º del Decreto 2116 de 1992 y 1º del Decreto 2117 de 1992 y, consecuencialmente, los artículos 121 y 29 de la Carta Política, ya que la DIAN la sancionó sin tener en cuenta los claros términos del artículo 3º del Decreto 1271 de 1993 sobre competencia, pues la aplicó a un caso no contemplado.

    Señala que la competencia de la DIAN, en materia cambiaria, única y exclusivamente se limita adelantar los procedimientos correspondientes, hasta la culminación de la vía gubernativa, de las providencias expedidas por la Superintendencia de Control de Cambios; continuar hasta su terminación definitiva, las actuaciones que se encontraban en ese momento en conocimiento de la Superintendencia de Control de Cambios y que no fueron asignadas para ser terminadas por las otras entidades a las cuales se le distribuyeron las funciones de la Superintendencia de Control de Cambios; y para ejercer las competencias de la Superintendencia de Control de Cambios en materia de narcotráfico y de las investigaciones cambiarias en casos de aprehensión de oro, platino, divisas o títulos representativos de las mismas en los procesos que adelanten los jueces de orden público, y de los bienes obtenidos con el producto de la actividad establecida en el Decreto 2272 de 1991; pero que en ningún caso tiene...

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