Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-0350-01(12093) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355750458

Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-0350-01(12093) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Septiembre de 2001

Fecha21 Septiembre 2001
Número de expediente25000-23-24-000-1999-0350-01(12093)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

DEAJ

Sara María Sierra

SANCION POR DEFECTOS EN EL PATRIMONIO TÉCNICO Y MARGEN DE SOLVENCIA - No se desvirtúa capitalizando la cuenta revalorización del patrimonio / REVALORIZACION DEL PATRIMONIO - Su capitalización no puede desvirtuar la sanción por patrimonio técnico

Las explicaciones con las cuales ha basado su defensa la parte actora tienden a controvertir la orden impartida por la Superintendencia Bancaria de reversar la capitalización de la cuenta de revalorización de patrimonio, no obstante ya había sido discutida y acatada finalmente por la actora, con anterioridad a la solicitud de explicaciones de mayo de 1998 y a la imposición de la sanción en noviembre de ese mismo año, mediante los actos acusados. En el mismo sentido, considera la Sala que no está llamado a prosperar el cargo de violación por la falta de aplicación de los artículos 121, 122, 123, y 189 numeral 24 de la Constitución Política, 187, 188, 189, 190 y 420 del Código de Comercio y aplicación indebida de los artículos 352 y 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sobre la carencia de facultad de la Superintendencia Bancaria para desconocer los efectos de la decisión de la asamblea de la compañía de capitalizar la cuenta de revalorización del patrimonio, pues como se dejó claro, en este proceso, no se está atacando la legalidad de los oficios que ordenaron dicha reversión, sino la legalidad de los actos que impusieron sanción luego de encontrar probada una deficiencia en el patrimonio técnico y en el margen de solvencia, de suerte que ni siquiera de manera indirecta puede resolverse sobre la legalidad de los oficios referentes a la reversión de la operación.

MARGEN DE SOLVENCIA DE ENTIDADES ASEGURADORAS - Su incumplimiento puede ser sancionado cada vez que a la fecha respectiva no se cumpla con lo revisto en el artículo 82 del E.O.S.F. / SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Puede imponer sanción por margen de solvencia en un año tantas veces cuanto se presente el desfase en las fechas estipuladas / SANCION POR DEFECTOS EN EL PATRIMONIO TÉCNICO - Es procedente al pedirse explicaciones por la Superbancaria y no haberse desvirtuado por la Aseguradora

Es de la misma disposición en la que se fundamentan los actos acusados como violatoria por parte de la compañía de seguros con los defectos antes mencionados, artículo 82 numeral 2º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de la que se desprende que la Superintendencia pueda sancionar las veces en que se presenten los presupuestos de hecho que la quebranten, pues es muy clara al establecer que: En las fechas previstas para el efecto, las compañías y cooperativas de seguros deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia Bancaria, como margen de solvencia, un patrimonio técnico saneado equivalente, como mínimo, a las cuantías que determine el Gobierno Nacional.En consecuencia, contrario a lo expresado por la recurrente, la aplicación del artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se ajustó a derecho, pues dicha disposición señala que Cuando el Superintendente Bancario, después de pedir explicaciones a los administradores o a los representantes legales de cualquier institución sometida a su vigilancia, se cerciore de que éstos han violado una norma de su estatuto o reglamento, o cualquiera otra legal a que deba estar sometido, impondrá al establecimiento, por cada vez, una multa a favor del tesoro nacional.... . En consecuencia el desconocimiento que aduce la Superintendencia a esta orden, consistió en que la compañía aseguradora no enmendó el defecto patrimonial y que la hacía incurrir en la violación al artículo 82 numeral 2º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y al artículo 2º del Decreto 125 de 1997, sobre lo cual se insiste, sí se solicitaron las correspondientes explicaciones. .

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: J.A. PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil uno (2001)

Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0350-01(12093)

Actor: COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES AURORA S.A.

Demandado: LA NACION

SUPERINTENDENCIA BANCARIA

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

SANCION

- F A L L O -

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES AURORA S.A., parte actora, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2000, proferida por la -Subsección A- de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las suplicas de la demanda instaurada por la mencionada sociedad en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las resoluciones números 2291 de noviembre 9 de 1998 y 0073 de enero 25 de 1999, por medio de las cuales la Superintendencia Bancaria, impuso a la actora una sanción de $38.026.000 por presentar al corte del 30 de septiembre de 1997 un defecto en el patrimonio técnico por lo que no alcanzaba el mínimo del fondo de garantía establecido en el artículo 82 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

ANTECEDENTES

En asamblea general extraordinaria de accionistas del 26 de noviembre de 1997, la compañía de seguros, decidió capitalizar parcialmente la cuenta de revalorización del patrimonio, con el saldo a 31 de diciembre de 1996, y con la porción de revalorización del patrimonio acumulada a 30 de septiembre de 1997.

El 24 de febrero de 1998, la Superintendencia Bancaria, ordenó reversar tal operación por considerar que la capitalización de la cuenta, que corresponde a la porción de la revalorización del patrimonio acumulada entre el 1° de enero y el 30 de septiembre de 1997, contravino lo dispuesto en los artículos 36-3 del Estatuto Tributario y 90 del Decreto 2649 de 1993, orden que acató la compañía y como se lo hizo saber a la Superintendencia

el 19 de marzo de 1998 mediante comunicación radicada bajo el N° 98005176-13.

Previo requerimiento de explicaciones sobre el defecto de patrimonio y sus respuestas en los que la compañía manifestó considerar que era legal el proceder de la revalorización del patrimonio, la Superintendencia Bancaria expidió la Resolución N° 2291 del 9 de noviembre de 1998, mediante la cual le impuso una sanción por valor de $38.026.000, por cuanto dicha sociedad al corte del 30 de septiembre de 1997 registró un patrimonio técnico de $1.244 millones y un margen de solvencia de $1.012 millones, calculados según lo establecido por la Circular Externa 100 de 1995, por lo que se presentaba un defecto de $1.272 millones en patrimonio requerido por ramos y no alcanzaba el mínimo del fondo de garantía establecido en el artículo 82 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Interpuesto el recurso de reposición contra el acto sancionatorio la Superintendencia Bancaria

lo decidió mediante la Resolución N° 0073 del 25 de enero de 1999, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida.

LA DEMANDA

La COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES AURORA S.A., a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetró la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 2291 de noviembre 9 de 1998 y 0073 del 25 de enero de 1999 y como consecuencia ordenar que se cancele cualquier registro en relación con la multa impuesta y cualquier anotación que se pueda constituir como antecedente.

  1. Invocó como normas violadas, los artículos 36-3 del Estatuto Tributario y 90 del Decreto 2649 de 1993, por interpretación errónea, 151 del Código de Comercio y 29 del Decreto 2649 de 1993, por indebida aplicación, y 29, numeral 2, de la Constitución Política, por falta de aplicación.

    El artículo 36-3 del Estatuto Tributario por interpretación errónea, por cuanto de la lectura del artículo no se desprende ninguna prohibición o restricción para capitalizar la cuenta de revalorización de patrimonio, con base en los estados financieros intermedios, advirtiendo que la finalidad de tal disposición, es permitir que las reservas de una sociedad que se constituyan con ganancias exentas o con ingresos no constitutivos de renta o de ganancia ocasional, o que provengan del sistema de ajustes integrales por inflación, puedan ser capitalizadas y repartidas en acciones, con el beneficio de no ser consideradas en cabeza de los socios o accionistas como un ingreso constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

    De acuerdo a lo anterior señaló que no era cierto como lo afirmaba la Superintendencia que la capitalización de la cuenta revalorización del patrimonio constituye una distribución de utilidades en cuanto genera un ingreso no constitutivo de renta o de ganancia ocasional, que debe hacerse con base en el balance a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, según el último inciso del mencionado artículo.

    En relación con el artículo 90 del Decretó 2649 de 1993, citado como fundamento de la posición de la Superintendencia, estimó que el mismo dispone que el saldo de la cuenta de revalorización del patrimonio & sólo puede distribuirse como utilidad cuando el ente se liquide o se capitalice su valor de conformidad con las normas legales. , sin que tampoco contemple previsión alguna respecto de los estados financieros que deben utilizarse para efectos de capitalización en comento.

    Indicó que el hecho de que en las mencionadas normas se haga referencia a la distribución de utilidades en acciones producto de la cuenta de revalorización de patrimonio, no significa que su capitalización deba hacerse cumpliendo los requisitos fijados para la distribución de utilidades generadas por una sociedad, por darse diferentes supuestos de hecho en uno y otro caso, los cuales describe.

    Por lo anterior consideró violado el artículo 29 de la Constitución Política pues su poderdante fue juzgada y sancionada con base en normas que no proscribían como contrario a la ley y, por consiguiente, no fue sancionado & conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa&

  2. ...

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