Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-00708-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355750642

Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-00708-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Agosto de 2011

Número de expediente25000-23-24-000-2002-00708-01
Fecha04 Agosto 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

EXPROPIACION PARA EXPLOTACION MINERA - Trámite / EXPROPIACION POR MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA - La inscripción en la Oficina de Registro del acto que la decreta no extingue el derecho de dominio / EXPROPIACION - La sentencia estimatoria ejecutoriada y el acta de entrega del bien son los documentos que sirven de título de dominio a quien demanda la expropiación

El Decreto 2655 de 1988 Código de Minas , cuyo artículo 7° declaró de utilidad pública la industria minera (& ) en sus ramas de prospección, exploración, explotación, beneficio, transporte, fundición, aprovechamiento, procesamiento, transformación y comercialización establece que quien esté interesado en la expropiación de un bien a favor de una o varias actividades mineras, deberá presentar solicitud ante el Ministerio de Minas y Energía que, una vez inspeccionado el bien y rendido el dictamen necesario, resolverá si hay lugar a la expropiación, en cuyo caso otorgará al interesado personería para iniciar el proceso de expropiación. Dicha norma, que sirvió de fundamento a la expedición de la Resolución N° 81098 de 2000 según consta en su parte motiva, debe estudiarse en armonía con lo dispuesto en los artículos 451 a 459 Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen, entre otras cuestiones, que a la demanda de expropiación debe acompañarse copia de la resolución que decreta la expropiación (art. 451-1), que la sentencia que declara la expropiación debe ordenar la cancelación de gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre los bienes (art. 454) y que una vez ejecutoriada la sentencia, ésta se inscribirá en el Registro de Instrumentos Públicos junto con el acta de entrega del bien, a efectos de que sirvan de título de dominio a quien demandó la expropiación. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca atinó al concluir que las Resoluciones N° 81098 de 2000 (12 de octubre) y 80027 de 2001 (12 de enero) no extinguían el derecho real de dominio que la señora ALBA TULIA PEÑARETE MURCIA ostentaba sobre el inmueble identificado con folio de matrícula N° 50N-20334163, pues como quedó visto éste sólo se extingue con la sentencia estimatoria ejecutoriada y proferida dentro del proceso de expropiación, siendo esa providencia y el acta de entrega del bien los documentos que constituyen título de dominio a favor del demandante y que, en consecuencia, ocasionan la cancelación del derecho que ostentaba el anterior propietario. Bajo tal perspectiva, no existía fundamento legal para que en la nota devolutiva de 11 de enero de 2002, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (Zona Norte) adujera que la dación en pago contenida en la Escritura Pública N° 1024 de 2001 no era registrable porque quien transfería el dominio no era titular del derecho, habida cuenta de que el derecho de dominio de la señora PEÑARETE MURCIA sobre el inmueble con folio de matrícula N° 50N-20334163 no se extinguió con la inscripción de las resoluciones expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, como lo reconoció la misma Oficina de Registro al indicar en la Resolución N° 0122 de 2002 que esos actos administrativos no comportaban la adjudicación del inmueble a la CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CÍA S. EN C.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2655 DE 1988

ARTICULO 7 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

ARTICULO 451/ CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

ARTICULO 454

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA - El acto que decreta la expropiación no pone fuera del comercio el bien sobre el cual recae y no afecta su libre disposición / EXPROPIACION POR MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA - La inscripción en la Oficina de Registro del acto que la decreta no retira el inmueble del comercio y no impide a su legítimo propietario disponer de él / INSCRIPCION SENTENCIA QUE DECLARA LA EXPROPIACION - Faculta a la Oficina de Registro para cancelar en el folio de matrícula las anotaciones posteriores a la inscripción relativa a la iniciación del trámite de expropiación

A juicio de la apelante, la finalidad de la inscripción de los actos administrativos a través de los cuales se decreta la expropiación de un bien inmueble por motivos de utilidad pública, es evitar la inscripción de títulos traslaticios de dominio que recaigan sobre el bien objeto de la medida, con miras a no entorpecer el proceso de expropiación judicial. Tal argumento es compartido por la Superintendencia de Notariado y Registro que aduce que el decreto de expropiación constituye una medida cautelar que pone el bien fuera del comercio. Pese a ello, lo cierto es que no existe norma que sustente el argumento de la apelante y de la Superintendencia en cuanto a que el decreto de expropiación por parte del Ministerio de Minas y Energía, comporta una medida cautelar que pone fuera del comercio al inmueble identificado con folio de matrícula N° 50N-20334163, impidiendo la inscripción en el registro de la dación en pago celebrada entre la señora Peñarete Murcia y el demandante. En efecto, el Código de Minas vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es el Decreto 2655 de 1988, nada dispone al respecto, mientras que el Código de Procedimiento Civil en su libro cuarto, sólo establece como medidas cautelares el embargo, el secuestro y la inscripción de la demanda siendo las dos primeras aquellas que ponen el bien fuera del comercio (artículo 1521 del Código Civil), pues el efecto derivado de la inscripción de la demanda en el registro, es que quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia (art. 690). Así, pese a que puede aceptarse que los actos administrativos que decretan la expropiación y facultan a un tercero para iniciar el proceso judicial de expropiación comportan la adopción de una medida cautelar, no por ello se presume que tal medida pone fuera del comercio los bienes sobre los cuales recae y afecta su libre disposición, pues como quedó visto, existen medidas cautelares cuya única finalidad es la de poner en conocimiento de terceros la situación jurídica del bien, con el propósito de que las decisiones judiciales o administrativas que posteriormente se adopten respecto de éste, les sean extendibles. De este modo, aunque es cierto que las Resoluciones N° 81098 de 2000 (12 de octubre) y 80027 de 2001 (12 de enero) debían registrarse por tratarse de actos que contenían declaraciones respecto de un bien raíz, ello no significa que su inscripción retirara dicho inmueble del comercio e impidiera a su legítima propietaria disponer de él celebrando dación en pago con el demandante, pues no existe una norma que así lo disponga. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo de primera instancia, no obstante, no sobra advertir al apelante que aunque la inscripción de las resoluciones expedidas por el Ministerio de Minas y Energía no retiren el bien del comercio, ello no significa que el proceso judicial de expropiación pueda prolongarse indefinidamente, toda vez que como él mismo reconoce éste ya inició, ordenándose la inscripción de la demanda en el registro, luego quienes adquieran a título de dación en pago lotes del predio identificado con el folio de matrícula N° 50N-20334163, quedarán sujetos a la sentencia que declare la expropiación del bien, conforme a lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, la Oficina de Registro conservará su facultad de cancelar en el respectivo folio de matrícula, las anotaciones posteriores a la inscripción relativa a la iniciación del trámite de expropiación, luego de la inscripción de la respectiva sentencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 690 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1521 / DECRETO 2655 DE 1988

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00708-01

Actor: C.A.M.G.

Demandado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA - ZONA NORTE

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad CONSTRUCTORA PALO ALTO y Cía. S en C. contra la sentencia de 28 de julio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera Subsección A ), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta contra las anotaciones 40 y 41 realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20334163 por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá

Zona Norte; la Nota Devolutiva N° 2002-864 de 2002 (11 de enero) y la Resolución N° 00122 de 2002 (2 de abril) proferidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá

Zona Norte.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1.1. Pretensiones

    El demandante realiza las siguientes pretensiones principales:

  2. Que se declare la nulidad de la anotación número cuarenta (40) de fecha veinticinco (25) del mes de Abril de año dos mil uno (2001) del folio de Matrícula Inmobiliaria identificado N° 50N-20334163, en cuanto hace al contenido de la inscripción con Radicación N° 2001-21397 realizada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa fe de Bogotá, D.C.

    Zona Norte en el folio de Matrícula Inmobiliaria identificado N° 50N-20334163.

  3. Que se declare la nulidad de la anotación número cuarenta (4) del mismo folio de matrícula inmobiliaria N° 50N-20334163, en cuanto hace a lo contenido en la corrección con radicación: C2001-5123 de fecha 22-11 de 2001 realizada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá, D.C.

    Zona Norte que aparece a folio décimo (10) del folio de Matrícula Inmobiliaria identificado N° 50N-20334163, anexo, de fecha de impresión Julio 31 de 2001.

  4. Que se declare la nulidad de la anotación número cuarenta y uno (41) de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil uno (2001) con Radicación N° 2001-21986, realizada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá, D.C: -...

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