Sentencia nº 25000-23-25-000-1997-6461-01(2050) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355750814

Sentencia nº 25000-23-25-000-1997-6461-01(2050) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2001

Número de expediente25000-23-25-000-1997-6461-01(2050)
Fecha26 Abril 2001
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA

S.M.S.

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL / PENSION DE JUBILACIÓN

Solicitud de reliquidación procedente / RELIQUIDACIÓN / PENSION DE JUBILACIÓN EN LA RAMA JUDICIAL

Reliquidación procedente para empleado con 10 años de servicio / FACTORES PARA LIQUIDACIÓN / REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL JUDICIAL

En este proceso se discute la legalidad de las Resoluciones 2736 de marzo 13 de 1996 y 1105 de mayo 9 de 1997, proferidas en su orden, por la Subdireción General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y por el Director General de la referida entidad mediante las cuales, con la primera de ellas, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 16 de mayo de 1995, en cuantía de $ 973.172.87; y la última resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial. El a-quo accedió a las pretensiones de la demanda en la forma ya citada y la Entidad Demandada presentó la apelación, recurso que ahora debe ser desatado. Conforme al inc. 2º del art. 1º de la Ley 33/85, su pensión debía ser liquidada bajo el régimen especial y éste dispone que se haga conforme al artículo 6° del Decreto 546 de 1971 que determinó los requisitos fundamentales para el derecho a esa pensión de jubilación (edad y tiempo de servicio) y se establece el valor del derecho pensional en el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. Conforme a la Jurisprudencia y normatividad ya citadas, el funcionario o empleado judicial, que cumple los requisitos del art. 6º del D.L. 546/71, debe ser objeto del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación especial- teniendo en cuenta el salario más alto devengado en el último año, dentro del cual no solo cabe el cómputo del salario básico sino los demás factores que haya percibido y tengan tal trascendencia. Ahora, ciertas primas anuales, v.gr. la de navidad, se reconocen y pagan anualmente, pero la circunstancia de su pago por anualidades no significa que MENSUALEMTNE no se vaya adquiriendo parte de esa prestación; por eso, se reconoce en una doceava parte. En esas condiciones, se debe reliquidar o sea volver a liquidar la pensión de jubilación de la Parte Actora, para incluirle en la proporción pertinente los factores que no se le tuvieron en cuenta, vale decir, las primas de navidad, de servicios y vacacional devengadas. Queda claro que la Entidad Prestacional tiene el derecho de descontar los aportes que por tal concepto la Parte Actora no le haya entregado.

NOTA DE RELATORIA: Cita Concepto de 26 de marzo de 1992, Exp. 433, S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. H.M.O. y fallo de 28 de octubre de 1993, Exp. 5244, actor M.N.C.R., Consejero Ponente Dra. D.P. de A., Sección Segunda del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-

SUBSECCION B

Consejero ponente: T.C. TORO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2001)

Radicación número: 25000-23-25-000-1997-6461-01(2050)

Actor: P.A.G.R.

Demandado: CAJA NAL DE PREVISION SOCIAL

Asunto

PENSION JUBILACION (FACTORES)

AUTORIDADES NACIONALES

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la parte demandada contra la sentencia de febrero 3 de 2000 proferida por la Sub- Sección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el exp. No. 46.461, mediante la cual se accedieron las pretensiones de la demanda instaurada por P.A.G.R. contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

A N T E C E D E N T E S

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE

LA DEMANDA.

El señor P.A.G.R.,

en

ejercicio

de

la

acción

del art. 85 del C.C.A., el 4 de septiembre de 1997 presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social, donde reclama la nulidad de las Resoluciones números 2736 de marzo 13 de 1996 y 1105 de mayo 9 de 1997, proferidas en su orden, por la Subdireción General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y por el Director General de la referida entidad mediante las cuales, con la primera de ellas, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó pagar al Actor una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 16 de mayo de 1995, en cuantía de $ 973.172.87; y la última resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial.

Como restablecimiento del derecho solicita se condene a la Demandada a que modifique el reconocimiento de la pensión de jubilación otorgada por la Res No. 2736/96 liquidándola con la mayor asignación mensual devengada en el último año de servicios, esto es, la suma de $ 1.440.698.oo incluyendo en ella las doceavas partes de las primas de navidad, de servicios y vacacional recibidas en el citado periodo anual, que se decrete la reliquidación reajustándola en los términos del artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Hechos

Los resume, así :

Que la Demandada, por haber reunido los requisitos de ley, mediante la Resolución No. 2736 de marzo 13 de 1996, reconoció al actor el derecho a disfrutar la pensión de jubilación en cuantía de novecientos setenta y tres mil ciento setenta y dos ochenta y siete pesos ($ 973.172.87), sobre el 75% de los siguientes factores : la asignación básica, y prima de antigüedad pagadas en el último año de servicios. Que no tuvo en cuenta como factores salariales, en la liquidación, las primas de Navidad, de servicios y vacacional devengadas y certificadas por la Tesorería de la Procuraduría General de la Nación.

Que por Res. No. 1105 de mayo 9 de 1997 la Dirección de la Caja Nacional de Previsión Social, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Res. No. 2736/96 confirmándola en todas sus partes. ( fls. 11 a 12 exp)

Normas Violadas y concepto de Violación. Como tales señala el artículo 1º inciso 2º de la ley 33/85; Decreto 546/71, arts. 6 y 7; Decreto - Ley 717/78, art. 12, tal como fue modificado por el art. 4 del Decreto 911 del mismo año; Ley 57 de 1987, art. 5; Ley 6 de 1945, art. 36; art. 21 C.S.T; arts . 35 y 59 del C.C.A.; y arts. 13 y 53 de la C.N. Argumento, en resumen :

Que se violaron directamente la Ley 33 de 1985, en sus artículos 1º, inciso 1 y art. 3º , por aplicación indebida y el inciso 2º del art. 1º por falta de aplicación pues excluyó de su aplicación a los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifique la excepción que la Ley haya determinado expresamente y a los que disfruten de un régimen especial de pensiones.

Que los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público tiene un régimen de seguridad y protección social que fue adoptado en el Decreto 546 de 1971.

Que la Ley estableció una diferenciación entre los empleados que hubieren prestado sus servicios por mayor tiempo a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, creando un privilegio para quienes hubieren prestado esos servicios por lo menos 10 años a las entidades mencionadas; este privilegio consiste en que quienes hubieren servido por lo menos 10 años, la pensión será equivalente al 75% de la asignación mensual mas elevada. Y para quienes hubieran servido menos de 10 años en la Rama o el Ministerio Público, la pensión se liquidará en la forma ordinaria para los empleados de la Rama Administrativa del Poder Público.

Que la P. Actora trabajó más de 20 años al servicio de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, excediendo significativamente el tiempo mínimo necesario para tener derecho a que se aplique el art. 6 del Dcto 546/71. (fls. 14 a 19 exp).

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La entidad demandada, manifiesta que al demandante se le reconoció una pensión de jubilación por aportes con fundamento en el art. 7° de la Ley 71/88 art 7º y el Decreto 2709 de 1994 . Además señala que los argumentos de la P. Actora carecen de fundamento ya que no es aplicable el Decreto 546 de 1971 por cuanto este va dirigido a los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público que cumplido 50 años de edad si son mujeres y 55 si son hombres y hayan laborado 20 años de servicio al Estado. Lo que no ocurrió en el presente caso ( fls. 27 a 29 exp.)

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El a-quo declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 2736/96 y 1105/97 y condenó a la Caja Nacional de Previsión a efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación, incluyendo además como factores salariales la prima de Navidad, de Servicios y Vacacional devengados durante el último año, por cuanto consideró :

Que el accionante reúne los requisitos para gozar del régimen especial de pensiones previsto en el Decreto 546/71, teniendo derecho a que se le incluyan como factores salariales todos aquellos conceptos que participen de tal naturaleza jurídica. En consecuencia los actos acusados al no incluir todos los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicios, señalados en la certificación de ingresos, solicitada por el demandante, desconocieron el régimen especial de pensión de jubilación establecido en este Decreto.

Que no puede aceptarse el argumento de la Entidad Demandada al afirmar que no puede tenerse en cuenta como factores salariales aquellos conceptos de los cuales no se hizo el descuento del 5% por que de un lado según las certificaciones aparece que se hizo dicho descuento y de otro, en el evento de no haberse hecho, la Caja al practicar la reliquidación de la pensión debe descontar tal porcentaje.

Que no es de recibo el argumento de la Demandada en el sentido de que el acto impugnado fue proferido conforme a derecho, ya que para el reconocimiento y liquidación de la pensión del actor, se aplicaron los decretos Nos. 2709 de 1994 y 1158 del mismo año; cuando a los empleados de la Rama Jurisdiccional le es aplicable el REGIMEN ESPECIAL establecido en el Decreto 546/71,...

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