Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-03001-01(1015-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355750974

Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-03001-01(1015-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Junio de 2011

Número de expediente25000-23-25-000-2001-03001-01(1015-09)
Fecha29 Junio 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACTOS PREPARATORIOS - Elementos encaminados y que sirven de soporte en la decisión final / VIA GUBERNATIVA - Obligación de agotarla previamente mediante acto expreso o presunto / DECISIONES DEL TRIBUNAL MEDICO LABORAL - Funciones. Pueden ser debatidas a través de acciones jurisdiccionales / AUTORIDADES MEDICO MILITARES Y DE POLICIA - Conformación. Finalidad / JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ - Dictamen pericial

De acuerdo con los supuestos establecidos en los artículos 135 y 137 del C.C.A., el a quo determinó que las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son actos administrativos preparatorios, pues están encaminados a establecer los elementos que sirven de soporte para la decisión final, que viene a consolidarse cuando queda en firme el acto que reconoce las prestaciones e indemnizaciones correspondientes, de tal suerte que al no haber demandado la Resolución No. 210 de 6 de febrero de 2001 que se pronunció frente al particular, se configura en el sub-lite la excepción de inepta demanda. Le asiste la razón al Tribunal cuando manifiesta que las normas generales que rigen la actividad de la Administración, obligan agotar la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto para acudir después en ejercicio del contencioso subjetivo de anulación al juez competente. Sin embargo, reitera la Sala como en pretéritas oportunidades lo ha realizado, que las decisiones proferidas por el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía sí son pasibles de ser controvertidas ante esta Jurisdicción por disposición legal especial. Dentro de las funciones asignadas a éste último, que la ley lo concibe como la máxima autoridad en materia Médico-Militar y Policial y límite superior en esa materia, se encuentran las de conocer en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales, pudiendo aclarar, ratificar, modificar o revocar el contenido de tales decisiones, al igual que la de modificar las decisiones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico-laboral, cuando la persona haya continuado en servicio activo (artículo 25). el Tribunal reiteró que la lesión sufrida por el accionante tiene un origen multicausal y aclaró que debe ser considerada como una enfermedad común, porque a juicio de los integrantes del organismo, el dolor lumbar del demandante se debe a posturas inadecuadas, al sobrepeso y a la asimetría de los miembros inferiores . Si el demandante consideraba que esta conclusión carece de fundamento científico, le correspondía solicitar la práctica del medio probatorio conducente y pertinente para tal efecto, como lo es el dictamen pericial que practica la Junta Regional de Calificación de Invalidez para esta clase de asuntos. No obstante, tal circunstancia fue omitida por completo por el interesado y por lo tanto habrá que señalar que la conclusión a que arribó el Tribunal Médico de Revisión mantiene la presunción de legalidad y goza de plena credibilidad y aceptación por parte de la Sala, siendo necesario revocar la sentencia apelada para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 94 DE 1989 - ARTICULO 19 / DECRETO 94 DE 1989 - ARTICULO 31 / DECRETO LEY 1796 DE 2000 - ARTICULO 22

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-03001-01(1015-09)

Actor: A.R.P.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2009 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda presentada por el apoderado del señor A.R.P..

ANTECEDENTES
  1. LA ACCIÓN

    Por conducto de apoderado judicial, el actor acudió al Tribunal en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., para solicitar la nulidad de los siguientes actos:

    Oficio No. 9976 de 14 de diciembre de 2000, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional - Secretaría General - en virtud de la cual ratificó el contenido del Acta No. 1758 de 13 de octubre de 2000.

    Acta Aclaratoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 1758 de 13 de octubre de 2000, que revocó los 5 puntos (índices) otorgados por la Resolución No. 1625 de 1999.

    Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, pide que se reliquide y pague las sumas correspondientes indexadas de acuerdo a lo contenido en el literal E, página 3 del Acta No. 1625 de 1999.

  2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

    Los hechos que sirven de fundamento a las anteriores pretensiones, consisten en que el actor sufrió un accidente por causa y razón de la actividad policial en el año de 1994, que le produjo una seria lesión en la región lumbar que le afectó además los miembros superiores e inferiores.

    Ante esta situación fue convocada la Junta Médico Laboral en el año de 1999, que determinó la inaptitud del actor para el servicio y le asignó un (1) punto como pérdida de la capacidad laboral.

    Inconforme con la decisión médica adoptada, solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que realizó la investigación del caso y llegó a la conclusión de que la lesión sufrida por el actor, por causa y razón del servicio, es equivalente a cinco (5) puntos de incapacidad laboral. Dicha decisión quedó plasmada en el Acta No. 1625 de 1999.

    A pesar de ser la última instancia administrativa en estos eventos y que sus decisiones son inmodificables a la luz del artículo 31 del Decreto 94 de 1989, el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía expidió el Acta No. 1758 de 2000, en la que...

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